SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 22 de junio y el 3 de septiembre de 2009, cursantes de fs. 73 a 76 vta. y a fs. 80 y vta., el accionante manifiesta que el 1 de febrero de 1978, ingresó a trabajar en la Alcaldía Municipal de Cochabamba hasta el 26 de enero de 1996, reingresando a dicha entidad el 11 de marzo de 2005 hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual después de haber prestado sus servicios por más de 21 años en forma discontinua en el cargo de chofer del Concejo Municipal, fue intempestivamente despedido mediante memorando de 16 de enero de 2008, sin causal que justifique esa medida asumida por las autoridades demandadas, en flagrante violación a su derecho al trabajo.
Ante esa situación, pretendiendo se repare el atropello a su condición de trabajador antiguo, toda vez que no se le instauró previamente un proceso administrativo interno que determine su retiro, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, solicitando su reincorporación, pero recibió como respuesta una negativa rotunda con el argumento de haber presentado fuera de término su recurso de revocatoria, porque el memorando de 16 de enero de 2008, recién le fue entregado el 19 de enero de 2009, sin que conste en ninguna parte tal aseveración, pero lo que sí se evidencia es que le entregaron su memorando de despido el 22 de enero de 2009, momento a partir del cual computó el término para interponer dicho recurso.
Con la finalidad de agotar las instancias previas y cumplir con lo dispuesto por el art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM), acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando su reincorporación; petición que también fue rechazada con el argumento de no estar protegido por la Ley General del Trabajo; consiguientemente no existe otra vía de reclamo.
Las autoridades demandadas no consideraron que el art. 72 de la LM, establece las causales de retiro y que de ninguna manera su persona incurrió, además tampoco observaron que de conformidad con el art. 75 de la citada Ley, está prohibido expresamente el retiro discrecional de funcionarios, complementada dicha disposición con el art. 4 inc. b) del DS 28699. Tampoco tomaron en cuenta que según lo dispuesto por el art. 102 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, los servidores públicos municipales, serán nombrados por la Directiva de conformidad con la Ley de Municipalidades y del Reglamento Específico de Administración de Personal y que no están facultadas para despedir a los funcionarios, además que todo retiro debe ser emergente de un previo proceso.