SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.
Conforme a la jurisprudencia que ha establecido el Tribunal Constitucional, no es viable considerar el fondo de la problemática que plantea la acción de amparo constitucional, cuando no fue dirigida contra la autoridad o el Tribunal de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometidos a su consideración, porque en caso de hacerlo sin que se cumpla con esa exigencia, la tutela que se pudiera conceder resultaría inoperante. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, ha establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.
En el caso de análisis el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Presidenta y el Concejal Secretario del Concejo Municipal de Cochabamba alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, por haber sido retirado de las funciones de chofer de esa entidad mediante memorando de 16 de enero de 2008, entregado el 22 de enero de 2009, sin causal que justifique esa medida y sin un previo proceso, y a pesar de haber presentado recurso de revocatoria y jerárquico solicitando su reincorporación, recibió como respuesta la negativa rotunda de las autoridades demandadas con el argumento de haber presentado fuera de término su recurso de revocatoria.
Al respecto, aplicando la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que el accionante interpuso la presente acción tutelar sólo contra la Presidenta del Concejo Municipal y el Concejal Secretario, autoridades que si bien firmaron el memorando de retiro, la Resolución de 16 de febrero de 2009 y la RM 5171/2009; sin embargo, esta última fue emitida por el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba, por lo que correspondía que la acción sea dirigida contra esa instancia municipal, vale decir contra todos los miembros que conforman el Pleno del Concejo Municipal, al ser éstos responsables de esos actos y son quienes en consecuencia tienen legitimación pasiva para ser demandados, al margen de constituir la autoridad de última instancia en lo que corresponde a la resolución del recurso jerárquico que planteó. En ese entendido, la acción de amparo constitucional debió dirigirse también contra todos los Concejales.
En consecuencia el accionante interpuso la presente acción sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no lo planteó contra todas las autoridades que asumieron la Resolución impugnada como ilegal y que además constituyen la última instancia en el ámbito municipal; consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.