SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.2 La legitimación pasiva de los órganos colegiados y de los concejos municipales
Por otra parte, también es necesario señalar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, através de la SC 0711/2005-R de 28 de junio, estableció que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”; entendimiento aplicado a los casos en los que se impugnaron Resoluciones u Ordenanzas Municipales y el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal. Así, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, señaló que: “…la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20 parte in fine de la LM, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley, por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada; por cuanto, independientemente de que la Ley de Municipalidades otorgue la representación legal del Concejo a su Presidente, la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación…”; razonamiento que también se aplica en los casos en que los miembros del Concejo Municipal adoptan una decisión sobre un recurso jerárquico.