SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., y en audiencia, los demandados, manifestaron que: a) Habiéndose sorprendido a los accionantes consumiendo bebidas alcohólicas en horario de trabajo, éstos fueron suspendidos por cinco días (del 22 al 26 de junio de 2009) mediante memorando de 19 de junio de 2009, haciéndoles conocer este extremo de manera individual, de conformidad a lo establecido por los arts. 63 y 64 del Reglamento Interno del Sindicato, determinación que cuestionada por los accionantes por nota de 22 de igual mes y año, mereció respuesta el 27 del indicado mes y año, concertando una reunión a objeto de tratar el tema de la suspensión, misma que no quiso recibir Luis Alberto Mendieta Lazarte; b) El 28 de junio de 2009, en asamblea general ordinaria de afiliados, se consideró el tema, sin que ninguno de los ahora accionantes cuestionara la sanción impuesta; c) El Estatuto Orgánico, otorga facultades al Directorio para cumplir y hacer cumplir el Reglamento y Resoluciones de los miembros del Sindicato; d) Efectuada la sanción, los accionantes se reincorporaron a sus fuentes de trabajo; e) De conformidad a los arts. 30 y 31 del Reglamento, la asamblea de bases es la máxima autoridad del Sindicato y se encuentra facultada para resolver cualquier asunto relacionado con el prestigio del mismo y el bienestar de sus miembros; y, f) Las sanciones del Directorio y/o Tribunal de Honor, son susceptibles de apelación; por lo que, en mérito al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, establecido en el arts. 129 de la CPE, los accionantes, “no hicieron uso de los medios a su disposición, como es la apelación, a la Asamblea General de afiliados y Tribunal de Honor de la Federación de Autotransporte de Cochabamba de acuerdo a la estructura orgánica” (sic).
Con el ejercicio de la dúplica, el abogado de los demandados indicó que, los fundamentos de la demanda no corresponden al desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, respecto al motivo de la suspensión por ebriedad, este extremo se halla inserto en los Reglamentos y Estatutos del Sindicato, siendo deber de los afiliados conocer dichos documentos, máxime si, como es de conocimiento, uno de los accionantes, Luis Alberto Mendieta Lazarte, fue, en gestiones pasadas, miembro de la dirigencia de Sindicato, motivo por el cual, conoce de la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en vía pública; en tal sentido, y no habiéndose agotado todas las vías, solicitó se declare la “improcedencia”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR