SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
“improcedente”
Mediante Resolución de 11 de noviembre de 2009, cursante de fs. 36 a 38 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, argumentando que, al no estar conformado el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “San Miguel” de Cochabamba, correspondía a la asamblea general de socios, la competencia para la revisión de la sanción impuesta en cumplimiento de los arts. 63 y 64 del Reglamento; sin embargo, los accionantes no hicieron uso de ese medio de impugnación y tampoco recurrieron ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, instancia superior que, “reconoce los medios de reclamación de las resoluciones a través del recurso de apelación” (sic), por lo que, “…la presente acción se encuentra dentro de la sub regla de improcedencia por subsidiariedad establecida en el num 2 inc. b) de la SC Nº 0708/2004 de 11 de mayo” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR