SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales adjuntos a la demanda de acción de amparo constitucional, se colige que, los accionantes, activaron la tutela que otorga la presente acción, alegando que, las personas demandadas, actuando sin competencia, determinaron la suspensión de éstos de sus fuentes laborales, por un lapso de 5 días, basando su determinación en los arts. 63 y 64 del Reglamento del Sindicato de Transportistas “San Miguel” de Cochabamba, al cual se hallan afiliados, impidiéndoles acceder a los recursos económicos que su actividad laboral genera para el sustento de sus familias, vulnerando en consecuencia sus derechos al trabajo y al debido proceso.

“ARTICULO 63º.- Queda completamente prohibido a los conductores en general consumir bebidas alcohólicas durante el servicio y que su movilidad sea abandonado por este motivo, el conductor será sancionado por primera vez con 15 días de suspensión, la reincidencia con 30 días de suspensión y la posterior, con la expulsión definitiva del Sindicato.

Asimismo, el art. 15 inc.b) del Estatuto del Sindicato de Transportistas “San Miguel”, respecto a las atribuciones y obligaciones del Directorio, señala que dicha instancia, deberá: “Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y demás resoluciones de los miembros del Sindicato”; determinado en el art. 30 que: “La Asamblea de bases es la autoridad máxima del Sindicato y sus decisiones obligan tanto a los dirigentes como a las bases al fiel cumplimiento del Estatuto y del Reglamento Interno”, determinando en el art. 31 inc. a), que uno de los objetivos de la asamblea de socios es: “Resolver en última instancia cualquier asunto o caso que atañe el prestigio del Sindicato o el bienestar de sus afiliados”.

Por otra parte, siempre dentro del análisis de la normativa del Sindicato, si bien, el art. 44 del Reglamento, dispone que: “El Tribunal Comité de Tribunal de Honor tendrá a su cargo la responsabilidad de juzgar y sancionar a los que resultaren culpables por infringir el presente Estatuto y Reglamento Interno de la Institución”, de lo aportado por las partes litigantes, se tiene que el Tribunal de Honor de dicho Sindicato no se encontraba conformado y en funcionamiento, contando, en consecuencia, el Directorio de la institución, con la competencia suficiente para imponer sanciones, conforme se desprende de la normativa citada en el párrafo precedente; además, se evidencia que, no obstante haber acudido a la asamblea ordinaria de socios, que se constituye en la máxima instancia del Sindicato, los accionantes no efectuaron ningún reclamo u observación respecto a la sanción que les fuera impuesta por el Directorio; es más, no elevaron en revisión, mediante el recurso de impugnación, la determinación asumida en dicha ocasión, ante el Tribunal de Honor de la Federación de Autotransporte “Cochabamba”, como última instancia, por lo que, los ahora accionantes, no pueden pretender que por medio de la presente acción tutelar, se supla su negligencia y dejadez demostradas en causa propia, efectivizadas por la inactivación de los medios y recursos que la normativa a la cual se hallan sujetos les concede, adecuando su accionar a la subregla 1.a) y b) de la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico precedente, situación que hace inviable el análisis de la problemática planteada, determinando la denegatoria de la tutela solicitada por no haberse agotado las vías en la jurisdicción administrativa correspondiente.