SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1724/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
“procedente”
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 172 a 174, declaro “procedente” la acción de libertad, disponiendo: i) La remisión de antecedentes al tribunal arbitral en materia civil a efectos del respectivo arbitraje, y si esta instancia advierte la probable comisión de delitos, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público para su investigación; y, ii) Sobre la comisión de gravísimos delitos de acción pública por otros sujetos procesales, el Ministerio Público podrá continuar con su investigación. Como fundamentos se señalan: 1) Con el cambio de la máxima autoridad ejecutiva de la MUSEPOL, se solicitó al abogado un informe ampliatorio sobre las actividades desarrolladas, obtención de fotocopias del cuaderno de investigaciones y todo lo actuado en el mismo, lo que nunca presentó, negándose a otorgar pase profesional, por lo que se apersonaron ante el Fiscal Lizandro Álvarez, quien señaló que la MUSEPOL, prácticamente habría abandonado el caso del cual estaba a cargo, “no existiendo ampliación de imputación contra los hermanos Canelas ni los memoriales de solicitud de conversión de acción presentados por el abogado Ferreira” (sic); 2) Si bien antes de acudir a la acción de libertad debe agotarse la vía ordinaria; existen excepciones cuando en forma clara y objetiva se advierte vulneración de derechos, advirtiéndose que el accionante se encuentra perseguido, no obstante ser de conocimiento del Ministerio Público la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya cláusula vigésima refiere que en caso de existir dudas sobre derechos y obligaciones entre las partes durante la ejecución del contrato, acudirán al arbitraje; 3) Es cierto que el informe de inicio de la investigación de 12 de noviembre de 2010, no firma la Fiscal de Materia ahora demandada, pero firma Gregorio Blanco a nombre de la misma autoridad; siendo que la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, establece la posibilidad que se otorgue la tutela mediante la acción de libertad, al referir: “cuando los recurridos no fueron los que cometieron el acto ilegal, se determinó que el recurso deberá estar dirigido contra una autoridad de la misma institución, rango o jerarquía, con idénticas atribuciones a las que cometió el acto ilegal...” (sic), por lo que no se advierte participación y por ende responsabilidad directa de Patricia Alejandra Santos Cabrera en la vulneración de derechos del accionante; 4) Las “SC 419-2000-R”, “SC 261/2001-R” y “535/2001-R”, refieren casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, entendida como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga una persona sin que exista motivo legal alguno...”, de donde el abogado accionante estaría siendo perseguido por el Ministerio Público, sin que se haya agotado la posibilidad de recurrir al arbitraje para establecer si se cumplió o no las cláusulas del contrato o si existirían conductas consideradas delictivas por el tribunal arbitral, vulnerando así sus derechos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0633/2010-R
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso
- únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante,
- SC 0102/2010-R
- no tienen incidencia inmediata ni directa sobre el derecho a la libertad de su representado
- REVOCAR