SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1725/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1725/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

4 de noviembre de 2010, a horas 17:23

         El accionante denuncia en primera instancia que, emitida la Resolución que disponía la cesación de su detención preventiva, no pudo hacerse efectiva su libertad, en razón a que el Juez de la causa de manera errónea determinó que, mientras se resuelva la apelación incidental de la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva, no era posible que su libertad se haga efectiva, y que por la misma razón no se podía considerar ninguna otra solicitud; sobre el particular, efectivamente el art. 251 del CPP, establece que la concesión del recurso de apelación incidental no suspende la ejecución inmediata (efecto no suspensivo), de la resolución que disponga la cesación de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, esta denuncia efectuada por el accionante, al margen de no estar acompañada y respaldada con la prueba pertinente, no responde o en todo caso es contraria a los datos que fluyen del expediente, pues es sabido que quien haya sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva, previo a obtener su libertad, debe cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, así en el caso en revisión: La Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva es del 13 de septiembre de 2010, y el arraigo ordenado se hizo efectivo recién el 22 del mismo mes y año, por otra parte, la segunda medida sustitutiva referida a la fianza de Bs30 000.-, recién se efectivizó el 4 de noviembre de 2010, a horas 17:23, conforme se evidencia de la matrícula computarizada emitida por DD.RR. (fs. 10), de ello es posible afirmar categóricamente que la denuncia efectuada no es evidente; toda vez que, el Juez cautelar no podía otorgar mandamiento de libertad sin que el imputado haya cumplido previamente con las medidas sustitutivas impuestas, las que fueron cumplidas recién el 4 de noviembre de 2010; es decir, siete días antes de haberse interpuesto la presente acción, de ello se concluye que si su libertad no se hizo efectiva, no fue a causa de una apelación incidental pendiente de resolución, sino porque el imputado no cumplió sino hasta el 4 de noviembre de 2010, las medidas sustitutivas impuestas. Al margen de que la denuncia sobre este aspecto ha sido plenamente desvirtuada, cabe señalar, que en el supuesto de que la misma hubiere sido evidente, correspondía al accionante demandar en la presente acción por dicha causa, al Juez de Instrucción en lo Penal y no así a la Jueza Técnica, quien no asumió conocimiento sino hasta la presentación de la acusación y el apersonamiento y solicitud de mandamiento de libertad presentado por el accionante el 5 de noviembre de 2010, a horas 11:07.

         En lo que respecta a la denuncia en sentido de que la Jueza ahora demandada, no hubiera impreso el trámite respectivo con la debida diligencia y que le negó su solicitud de emisión del mandamiento de libertad, con el argumento de que no tenía conocimiento de los antecedentes del caso y que por ello su libertad estaría pendiente de trámites de orden administrativos, corresponde señalar que tampoco ello es evidente, pues de los datos del proceso y como se tiene expresado, el imputado dio cumplimiento a las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, recién finalizando el día 4 de noviembre de 2010, por ello hizo efectivo su apersonamiento y solicitud de mandamiento de libertad ante el Tribunal Segundo de Sentencia, el 5 del mismo mes y año, a horas 11:07, adjuntando simplemente la documentación que acreditaba la anotación de la fianza real impuesta sobre el inmueble de propiedad de sus padres (fs. 10 a 11), sin que haya mencionado absolutamente nada, como tampoco probado con la documental respectiva, respecto a cuáles fueron las medidas sustitutivas impuestas y si cumplió con las mismas, por ejemplo, no menciona nada respecto a la medida sustitutiva de arraigo, por ello, ante la falencia en que incurrió el imputado, la Jueza de la causa, dentro del plazo de ley y por decreto de 6 de noviembre de 2010 (fs. 11 vta.), con carácter previo a deferir su solicitud de mandamiento de libertad, y ante el desconocimiento de los antecedentes del caso, de manera correcta le solicitó "acredite y justifique lo peticionado" (sic), y el ahora accionante, en lugar de cumplir de manera inmediata con la correcta observación de la Jueza de la causa, acudió a la presente acción constitucional, la que fue presentada el 11 de noviembre de 2010; es decir, cinco días después del proveído en cuestión

En atención a los fundamentos expuestos, se constata que ambas denuncias efectuadas por el accionante no son evidentes, y que en todo caso, el hecho de no haber logrado que su libertad se haga efectiva, se debió por una parte, a la falta del cumplimiento oportuno de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; y por otra, a la negligencia en que incurrió para acreditar su petición, al momento de apersonarse ante la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia, ahora demandada.