SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1725/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó
Mediante la Resolución 02/2010 de 12 de noviembre, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, cursante de fs. 36 a 40, se denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución de 13 de septiembre de 2010, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, revocó la Resolución de detención preventiva y aplicó medidas sustitutivas, por lo que el ahora accionante de manera reiterada solicitó mandamiento de libertad sin cumplir previamente todas las medidas impuestas, por lo que su petición no era procedente; 2) Recién el 8 de noviembre del citado año, el accionante adjuntó el último requisito necesario, consistente en el registro del gravamen sobre el inmueble constituido en fianza real, por lo que no puede alegar estar indebidamente privado de libertad "desde dos meses atrás"; 3) Como indica la autoridad demandada, el conjunto de actos denunciados como violatorios de sus derechos se produjeron en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y no ante la Jueza ahora demandada, sin que el accionante haya interpuesto recurso alguno contra el Juez cautelar, por ello, no corresponde referirse a la legalidad o no de los mismos, debiendo circunscribirse el análisis a los actos realizados por la autoridad demandada; 4) El 5 de noviembre de 2010, el accionante solicitó a la Jueza ahora demandada emita mandamiento de libertad, acompañando folio real que acreditaba la inscripción del gravamen, documental insuficiente, incluso para demostrar el cumplimiento de la fianza, tomando en cuenta lo previsto en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5) El 4 de noviembre de 2010, se remitió a la autoridad demandada la acusación en su contenido teórico, sin adjuntar mayores antecedentes ni actuados de la etapa preparatoria; es decir, no tenía los antecedentes necesarios para pronunciarse y autorizar mandamiento de libertad; sin embargo, dentro de las cuarenta ocho horas radicó la causa, por lo que el Tribunal consideró que la probable indefensión del accionante, no es atribuible a la autoridad demandada; toda vez que, quien debió ejecutar el mandamiento de libertad era el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; por consiguiente, tomando en cuenta el principio de verdad material, toda autoridad jurisdiccional al momento de administrar justicia y/o emitir cualquier disposición debe hacerlo basado en el conjunto de pruebas y valoración objetiva de los actuados del proceso, caso contrario estaría vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, 6) No puede dejarse de lado las acefalias que se presentan en el Distrito Judicial de Tarija, lo que influye en el trabajo de la autoridad demandada, quien se constituye en la única Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia, que a su vez es suplente legal del Tribunal Primero de Sentencia, al margen de que no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- Fragmento 14
- 4 de noviembre de 2010, a horas 17:23
- APROBAR