SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Por mandato del art. 4 de la LTC, norma que forma parte del bloque constitucional, en resguardo del principio de conservación de la norma, es el Tribunal Constitucional el que tiene atribución privativa para adoptar la interpretación que concuerde con la Constitución, de leyes, decretos, que admitan diferentes interpretaciones; y, los tribunales, jueces y autoridades, están obligados a aplicar en sus decisiones la interpretación adoptada por dicho órgano colegiado; 2) En el Auto 221/2009 de 3 de agosto, que determinó el rechazo del recurso indirecto de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutante, que es el que da pie a la emisión del Auto de Vista 236/2009 de 21 de agosto, que resolvió en el fondo la apelación de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, confirmándola, de manera expresa refiere: “En mérito al rechazo dispuesto y dado que no es el caso previsto por el art. 63 de la LTC, se dispone proseguir con el trámite y resolución de la causa principal” (sic); es decir, el Tribunal de alzada se habilita de hecho para continuar con el trámite y emitir resolución de fondo en la causa principal; 3) Las autoridades codemandadas al emitir el Auto de Vista 311/2009 ingresaron a formular entendimientos respecto a los arts. 62 y 63 de la LTC para justificar la continuación del trámite y emisión de resolución en procesos en los que es rechazado un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, encontrándose pendiente de revisión en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; 4) En el AC 222/2004-CA de 15 de abril, esta jurisdicción dejó establecido que si el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es rechazado dentro del proceso en el que se lo promueve, los jueces y tribunales que conocen la causa principal están imposibilitados de dictar sentencia o resolución final en ella, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie en consulta sobre el rechazo o sobre la admisión, decisión a la que deberán sujetar las resoluciones que dicten en el proceso; y, 5) En antecedentes de la acción de defensa, las autoridades demandadas emitieron los Autos de Vista cuestionados sin que el Tribunal Constitucional hubiere absuelto aún la consulta de rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutante en etapa de apelación de sentencia; en consecuencia, se apartaron del entendimiento jurisprudencial sostenido por dicho órgano colegiado, omitiendo cumplir con la obligación de esperar su pronunciamiento antes de emitir resoluciones definitivas en el proceso en el que se presentó el incidente, incurriendo de esa manera en actos y omisiones indebidos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, adecuándose el caso a las circunstancias que activan la protección de los mismos vía acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los efectos del rechazo de la acción incidental de inconstitucionalidad y el caso concreto
- III.2.1. La problemática planteada.
- concedido