SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Sobre los efectos del rechazo de la acción incidental de inconstitucionalidad y el caso concreto

Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.

Similar entendimiento sostuvo la SC 0652/2011-R de 3 de mayo, al resolver en revisión, la acción de amparo constitucional planteada el 18 de julio de 2009 por la actual accionante, concluyendo que no era posible conceder la tutela dado el nuevo desarrollo jurisprudencial establecido, que determina la prosecución de la causa principal en caso que la autoridad jurisdiccional hubiere rechazado el incidente -sujeto a revisión ante el Tribunal Constitucional-, pudiendo dictarse incluso resolución final, la misma que podría dejarse sin efecto en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Analizando el caso planteado, determinó:

“En el caso concreto, radicado el ejecutivo en grado de alzada ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 173/2009 de 1 de junio, Tribunal ante el cual la accionante presentó su acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad el 7 de mayo de 2009, el que ingresó a despacho después que fue pronunciado el referido Auto de Vista y no fue considerada por los demandados.

Estos aspectos denunciados por al accionante debieron ser puestos en conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal, para que dicha Comisión determine lo que corresponda, velando por la correcta tramitación de esta acción tutelar y no acudir a otra acción tutelar como medio para hacer cumplir el trámite de la referida acción concreta de inconstitucionalidad. Bajo este criterio, no corresponde conceder la tutela que brinda el amparo constitucional”.