SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1751/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2.
Conforme consta en obrados, y conforme lo señaló en la Conclusión II.3 del presente fallo, es evidente que el Gobernador ahora demandado, presentó recurso de revocatoria contra la recusación que plantearon en su contra y ante su rechazo, presentó recurso jerárquico el cual a la fecha de interposición de la presente acción estaba pendiente de resolución.
Cabe referir, que según los principios que rigen la acción de amparo constitucional, una de sus características primordiales, es su carácter subsidiario que supone que la parte actora antes de acudir a la vía constitucional, debe agotar con carácter previo las instancias con la que cuenta, para que la autoridad que esta conociendo el asunto sea quien se pronuncie sobre la ilegalidad o arbitrariedad alegada por el interesado, en tal razón, como se tiene de obrados, aún se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado por el Gobernador del departamento de Santa Cruz, instancia en la cual se determinará si la recusación que se planteó contra el Gobernador y la causal por la cual lo hicieron, correspondía o no y en consecuencia quedará clarificada la pertinencia de las normas aplicables al mismo.
Por lo señalado, no es permisible la activación de dos jurisdicciones de forma simultánea, impulsando de forma paralela la vía administrativa y la constitucional, para que en ambas instancias se conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, de actuar dado que se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, lo que generaría la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática que podrían ser contradictorias. Por esta razón, y ante el planteamiento del recurso jerárquico, lo que le cabe a la parte accionante, es esperar el resultado del mismo.
De actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Fragmento 13
- III.2.
- APROBAR