SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del estado, ya que además de encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (lo resaltado nos corresponden)
Por su parte, la SC 1604/2010-R, de 11 de octubre indicó: “De conformidad al art. 129.V de la CPE, se establece que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional, será ejecutada inmediatamente; en caso de negativa de los conminados serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra la garantías constitucionales, disponiendo incluso sanción para el tribunal o juez de garantías que no cumple lo dispuesto a la normativa constitucional (art. 127 de la CPE).”
En ese marco constitucional, existen determinadas causales de improcedencia de la presente acción tutelar, establecidas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) siendo una de ellas, la dispuesta por el art. 96.2, que señala que el amparo constitucional no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- objeto
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
- III.3. Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a la “interpretación de la legalidad ordinaria”
- i)
- III.4.
- Fragmento 15
- APROBAR