SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1773/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1773/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

Fernando Ariel Rojas Rodríguez, Administrador de Aduana Interior Gerencia Regional Santa Cruz, jamás tuvo la oportunidad de absolver los petitorios de quienes ahora formulan la presente acción de defensa, motivo por el cual

De la normativa y jurisprudencia anotada, se concluye que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la protección de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante; en esa línea de razonamiento se puede verificar que Jorge Alberto Daza Carrasco ni Pablo Enrique Tognarelli jamás intervinieron ni se apersonaron dentro el proceso aduanero contravencional que se sigue contra Andrea Schwarm Paz, motivo por el cual, la autoridad demandada, Fernando Ariel Rojas Rodríguez, Administrador de Aduana Interior Gerencia Regional Santa Cruz, jamás tuvo la oportunidad de absolver los petitorios de quienes ahora formulan la presente acción de defensa, motivo por el cual bien pudieron plantear incidentes de devolución y/o entrega, y no interponer directamente la presente acción; toda vez que, donde se deben reparar previamente las lesiones a derechos fundamentales es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron violados, circunstancia por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada; en ese sentido la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, refirió: “…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a dicho tópico, corresponde señalar que el accionante debe tener legitimación activa para reclamar la tutela de los derechos que le son vulnerados, no pudiendo en éste caso admitirse que Andrea Schwarm Paz, reclame derechos de terceras personas, máxime si estas jamás intervinieron ni solicitaron a la autoridad administrativa la devolución de los vehículos de su propiedad, motivo por el cual no es posible tutelar estos derechos, esencialmente porque no fueron reclamados por sus titulares en la vía administrativa respectiva.

Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que, aunque de manera indirecta, también se cuestiona la falta de celeridad en la resolución del proceso aduanero contravencional, demora que estaría causando perjuicio a los representados del accionante por diferentes motivos; sin embargo, como se tiene referido los propietarios de los vehículos carecen de legitimación para acudir de manera directa a la vía constitucional en busca de tutela y, la primera señalada, tiene las vías ordinarias respectivas para hacer valer su reclamo ya que de acuerdo a las leyes de la República, de ser evidente la demora injustificada, ello trae efectos jurídicos y procesales, además de acarrear responsabilidades en el funcionario negligente, por lo que al existir medios idóneos y eficaces para restablecer la situación denunciada, corresponde también denegar la tutela pedida por no observar el carácter subsidiario de la presente acción, máxime cuando existiendo una instancia de impugnación aún no activada, los defectos denunciados pueden ser corregidos o enmendados en esa jurisdicción. Aspectos que imposibilitan el análisis de fondo de la cuestión jurídica planteada, y determinan la denegatoria de tutela.