SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante menciona que en la sesión del Concejo Municipal de Huanuni de 19 de agosto de 2009 se recompuso la Directiva de dicho Concejo, en la que se designó al concejal Emilio Choque Valdez como Presidente y a Freddy Miranda Guzmán como Secretario del Concejo, desconociendo a su persona junto a otros dos Concejales, es por ello que en su oportunidad solicitó al Pleno del Concejo Municipal la reconsideración de todos los actos ilegales que se fueron cometiendo en especial el de la elección del nuevo Directorio; sin embargo, a pesar de aquello los Concejales del municipio de Huanuni decidieron no atender su solicitud de reconsideración presentada el 9 de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez revisado y analizado el memorial de amparo constitucional, se constata que el accionante si bien señaló los hechos mencionados con anterioridad, se limitó a realizar una simple enunciación sin trascendencia de los derechos que considera le fueron vulnerados por la Resolución del Concejo Municipal de Huanuni que impugna.

Por su parte, mencionó también el derecho al ejercicio de la función pública, mismo que indica se encuentra garantizado por el art. 144.I.1 de la CPE. Finalmente, mencionó el derecho a la seguridad jurídica y luego de manifestar que se encuentra en el art. 178.I de la Constitución, transcribió un entendimiento conceptual respecto a la seguridad jurídica.

Por lo descrito se puede evidenciar que el accionante omitió en su acción de amparo constitucional desarrollar de manera adecuada el elemento fáctico o conjunto de hechos y su consecuente calificación jurídica, esto es, los derechos o garantías supuestamente violados en lo que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional se denomina la causa de pedir y cuya exigencia deviene en la necesidad de que sea clara, precisa y debidamente delimitada por el accionante, es decir, que se omitió exponer con precisión y claridad los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción de amparo y el nexo de causalidad que debe existir entre ellos y los derechos que se consideran como vulnerados o violentados, recuérdese que simplemente el accionante se limitó a mencionar con carácter enunciativo los derechos sin reflejar de qué forma o de qué manera los mismos fueron vulnerados por las acciones o actos que impugna; incumpliendo de esta forma con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, lo cual imposibilita la resolución del asunto ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos no relacionado y preciso implica el incumplimiento a dichos requisitos y por ende no corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de amparo constitucional.