SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

Fragmento 17

De lo expresado se colige, que es conveniente identificar a la persona que ocasiona la lesión, pero ello no es obligatorio en la acción de libertad, debido a su propia naturaleza y las características que le son inherentes, así como por  su ámbito de protección, más aún si se tiene presente que el art. 126 de  la CPE, señala “Con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula la autoridad o persona denunciada”, no dice a la autoridad o persona que haya ocasionado la lesión o vulneración del derecho, lo que está corroborado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el capítulo II referido a la acción de libertad, que  no considera la legitimación pasiva como un requisito para la formulación de la acción tutelar, pues en todo caso es la autoridad garantista es la que debe establecer no solo la vulneración del derecho alegado, sino al autor y en caso de no ser el demandado o demandada, restablecer el derecho conculcado sin responsabilidad respecto a el o ella, como ocurre en el caso de autos, en el que ha existido la vulneración del derecho a la libertad del accionante, al no considerar su petición de cesación de detención preventiva, con la celeridad que el caso, si bien por autoridad distinta a la demandada, empero investida de las mismas facultades, aspecto que debe ser observado por el Juez o Tribunal de garantías a momento de la admisión de la acción, por cuanto es deber de  la autoridad garantista, verificar los datos de la demanda para orientar en su trámite a quien la presenta,  y que está amparado por el informalismo de la acción de defensa, determinando se conceda la tutela solicitada.