SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1829/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1829/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

concedió en parte

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 11/011 de 12 de enero de 2011, cursante de fs. 375 a 381 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 364, y todas las decisiones y actos emergentes y posteriores a él y que las autoridades demandas, restableciendo las formalidades legales, emitan un nuevo auto supremo, que contenga juicio de admisibilidad dentro del marco de los arts. 417 y 418 del CPP; con el siguiente argumento: i) El Tribunal de garantía entiende que una decisión que resuelve en etapa de casación un trámite, sobre una petición de extinción de la acción penal, en tanto y en cuanto sea negativa para la extinción, está directamente vinculada a la libertad de las personas, por lo que el reclamo de restitución del debido proceso, vía acción de libertad, se abre de manera excepcional, por lo que en el caso de autos se activa legalmente la impugnación del Auto Supremo 265, así como la formulada en relación al Auto Supremo 364, que resuelve el recurso de casación interpuesto por el representado del accionante, declarándolo inadmisible, pues a partir de tal pronunciamiento, se ejecutorían las Resoluciones de los Tribunales inferiores, lo que importa en el caso de autos, la ejecución de una condena privativa de libertad; ii) Con relación al Auto Supremo 265, es inadmisible y no amerita pronunciamiento de fondo, por el principio de inmediatez, dado que con la referida Resolución, el representado del accionante ha sido notificado el 15 de junio de 2010, y ha presentado la acción que se examina, el 11 de enero de 2011, después de siete meses; iii) En cuanto a la pérdida de competencia de las autoridades demandadas, para pronunciar el Auto Supremo 364, se tiene que, no existe norma expresa en el Código de Procedimiento Penal que sancione el incumplimiento de plazos con nulidad ni pérdida de competencia, y por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no todo defecto procesal importa nulidad, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a ese aspecto; iv) Se evidencia que los Ministros demandados en el Auto Supremo 364, han ingresado en juicio de admisibilidad a establecer cuestiones de fondo que corresponden ser determinados fundadamente recién en el Auto Supremo que resuelva el recurso de casación en el fondo; en consecuencia, en este aspecto se ha vulnerado el debido proceso; y, v) La identificación de defectos absolutos se realiza al analizar el fondo del recurso de casación y no en la admisibilidad del mismo.