SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

     SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

                        Expediente:              2010-23022-47-AL

                  Distrito:                          Tarija

                        Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta  por Juan Carlos Chávez Cadena contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, ex Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior; Susana Pantoja de Gabriel Arana, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Tarija; Norma Mancilla Gallardo, ex Fiscal de Materia; Dulfredo Mayorga Hidalgo y Rubén Apaza Chura, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 173 a 182 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro de las investigaciones seguidas por el presunto delito de homicidio, los funcionarios policiales demandados lo aprehendieron por supuesta orden fiscal, llenando la respectiva papeleta, insertando datos que no resultan ciertos al consignar que se aprehendió a los cuatro imputados en lugares distintos en la localidad de Turumayo, a horas 12:20; siendo materialmente imposible detener a cuatro personas en diferentes lugares a la misma hora. El demandado Dulfredo Mayorga Hidalgo, le tomó su declaración pese a que conocía que ocho horas antes se lo sindicó como sospechoso por Laura Álvarez Portal, adquiriendo desde ese momento la calidad de imputado, por lo que debía ponerse en conocimiento de la Fiscal asignada a la causa, para que participe obligatoriamente de la declaración, en virtud a lo dispuesto por el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); actuación que además se realizó sin las advertencias de ley de abstenerse de declarar en su contra y sin la presencia de un abogado defensor, sea particular o asignado por el Estado. Cuestionándose también, cómo se controló el término a efectos de ponerlo a control jurisdiccional, si la hora de su aprehensión no está correctamente establecida. 

La Fiscal de Materia codemandada, lejos de cumplir con su obligación de actuar con objetividad como directora y “garantista” de la investigación, pretendió justificar los actos nulos de llenado de papeleta de aprehensión con horas y hechos que no responden a la realidad, convalidando una declaración nula por lesionar los derechos a la no autoincriminación y a la defensa al no estar asistido por un abogado; presentando imputación formal, utilizando como “fundamento un derecho fundamental tan delicado como es la autoincriminación”. Debiendo considerar del contenido literal y fechas de las distintas declaraciones cursantes en el cuaderno de investigación, que se observó la de Laura Álvarez Portal, quien supuestamente le incriminó de manera directa afirmando que aceptó haber quitado la vida a la víctima; aseveración falsa si se observa la declaración de dicha persona. Reitera que en relación a su declaración, no estuvo presente un abogado a fin de precautelar su situación, siendo por ende nula de pleno de derecho, y en consecuencia inexistente; aclara que nunca afirmó que quitó la vida a la víctima, “al menos no en esas palabras”. Agravándose aún más el escenario, al requerir la Fiscal su detención preventiva, en base a su declaración autoincriminatoria como fundamento de su petitorio y prueba.

La ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, que actuó en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, vulneró el debido proceso en el desarrollo de la audiencia en la que dictó Resolución de 6 de julio de 2010, sin resolver la denuncia de ilegalidad de su aprehensión, pidiendo en su lugar, un informe a los funcionarios policiales, a objeto que expliquen las horas consignadas en las papeletas de aprehensión, en el que se expresó que la equivocación se debía a un error de taipeo no intencional. Por otra parte, se sustenta en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son probables autores o partícipes del hecho punible, afirmando hechos contenidos en su declaración autoincriminatoria, en violación del art. 121 de la Ley Fundamental. Siendo en consecuencia los hechos “razonados y motivados” por la Jueza cautelar, nulos conforme a los arts. 167 y 169 del CPP. 

En relación a los ex Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija codemandados, afirma que su actuación ilegal deriva del Auto de Vista de 16 de julio de 2010, por el que declararon la legalidad de la aprehensión, ratificaron los peligros procesales y sin lugar a la falta de fundamentación de la imputación; determinación basada no en hechos, sino en especulación, al considerar actos inexistentes por la nulidad alegada en el párrafo anterior.

Finaliza manifestando que, la Resolución y Auto de Vista pronunciados por la ex Jueza y ex Vocales, no cumplen con la previsión inserta en el art. 124 del CPP, al no encontrarse debidamente fundamentados y motivados; no habiendo valorado de manera objetiva la declaración de la propietaria, a quien nunca expresó que quitó la vida a la víctima, “lo que tanto la señora fiscal, jueza instructora y vocales quieren confirmar en sus actuaciones”. Sin observar tampoco que la declaración se la hizo sin presencia de abogado defensor ni de la Fiscal y no se le advirtieron sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la no autoincriminación, a la asistencia técnica, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 23.I y IV, 109.II, 115, 116, 121, 122 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad impetrada, ordenando: 1) La ilegalidad de la aprehensión y nulidad del acta de declaración de 30 de junio de 2010; 2) La nulidad de la audiencia cautelar de 6 de julio de 2010 y de la Resolución de esa fecha, plasmada en el acta de determinación de medida cautelar, por inexistencia de los peligros procesales, falta de fundamentación de la imputación, ausencia de indicios de participación y se desvirtúen los peligros de fuga y de obstaculización; 3) La nulidad del Auto de Vista de 16 del mes y año mencionados; y, 4) El restablecimiento de su derecho a la libertad. Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 21 de diciembre de 2010, a horas 11:00, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 209 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda, indicando respecto al informe de la ex Jueza demandada, que la acción de libertad que refiere, no concuerda con los elementos fácticos de la presente, siendo que aquélla fue planteada por el coimputado Timoteo Chávez Cadena, sin alegar vulneración a la no autoincriminación; por cuanto, al único que no le permitieron tener acceso de un abogado desde el primer momento de su declaración, fue a su cliente Juan Carlos Chávez Cadena. Siendo su pretensión que, a través de esta acción de tutela, se valore la declaración autoincriminatoria que cursa en el cuaderno de investigación, en la que no estuvo asesorado por un abogado ni participó la Fiscal, y menos aún se procedió a su lectura, signándola directamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los ex Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, codemandados, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, pese a su legal citación (fs. 184 vta.).

Susana Pantoja, ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, presentó informe escrito cursante a fs. 200, expresando: a) Con anterioridad se resolvió una acción de libertad en el Juzgado Primero de Sentencia, con argumentos similares y que no tienen fundamento legal, por lo que fue denegada; y,  b) La Resolución pronunciada en audiencia cautelar se dictó conforme a ley y producto de una valoración integral de antecedentes.

La ex Fiscal de Materia y los funcionarios policiales codemandados, tampoco brindaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia fijada para considerar la presente acción de defensa, no obstante su legal citación (fs. 184).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2010 de 21 de diciembre, cursante de fs. 209 vta. a 212 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente los dos presupuestos relativos a que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad y que el agraviado esté en absoluto estado de indefensión; ii) La papeleta no faculta aprehender por sí misma a una persona, sino que en virtud al art. 226 del CPP, puede hacerlo cualquier ciudadano en el caso de delitos flagrantes a objeto de ponerlo a disposición de la autoridad competente; y si no se trata de flagrancia, a través de una resolución dictada por ésta; iii) A su vez, la papeleta sobre la que el accionante alude actos ilegales, es producto de un “mandamiento” de aprehensión expedido por la Fiscal asignada a la causa, que se halla debidamente fundamentado y cumple las exigencias estipuladas en la norma precitada del procedimiento penal; iv) En relación al probable error en la consignación de la hora, el defecto alegado no sólo no está ligado a un quebrantamiento de forma que se encuentre vinculado con un derecho o garantía constitucionalmente protegido, sino que además, no influye en su libertad ni en ningún derecho tutelado mediante la acción de defensa interpuesta. Derivando la aprehensión de un requerimiento fiscal debidamente fundamentado que cumple las formalidades de ley, poniéndose al accionante inmediatamente a disposición de la ex Jueza cautelar demandada; v) Sobre las declaraciones informativas prestadas por el accionante y que considera lesivas al debido proceso; del cuaderno procesal constan dos declaraciones, una en calidad de testigo en la que no es necesario cumplir el formalismo que se exige cuando se la presta como imputado; por cuanto como testigo no es necesaria la presencia del Fiscal ni de abogado defensor, al no estarle atribuido la comisión de delito alguno; en la otra declaración brindada por el imputado, se evidencia que incluso se abstuvo, constando la firma de su abogada defensora y de la Fiscal, así como de las advertencias legales de rigor y el cumplimiento del art. 92 del CPP; vi) Respecto a los supuestos actos ilegales de la ex Jueza y ex Vocales codemandados, denuncia la valoración que hicieron de la papeleta de aprehensión y su declaración informativa; estando los referidos actos procesales investidos de la suficiente legalidad para producir consecuencias válidas en el proceso, por lo que estuvo de acuerdo a derecho; vii) En cuanto a que los funcionarios policiales tomaron como sospechoso al accionante desde el primer momento de su declaración, sin presencia de fiscal ni abogado defensor; las facultades que tienen se hallan previstas en el art. 295 del CPP, determinando que ante el conocimiento de la hipotética comisión de un hecho ilícito la Policía tiene que desplazarse y movilizarse de manera inmediata a efectos de dar con los presuntos autores y ponerlos a disposición del Ministerio Público; y, viii) El proceso de homicidio se inició por denuncia contra autores, motivo por el que el accionante declaró primero como testigo y luego en calidad de imputado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas, sorteándose la presente el 19 de octubre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente, de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  A fs. 53 y vta., cursa acta de declaración de Juan Carlos Chávez Cadena, de 30 de junio de 2010, tomada en calidad de testigo, conforme claramente se advierte de la misma; suscrita únicamente por el accionante y el Investigador asignado al caso, Dulfredo Mayorga Hidalgo.    

II.2.  Por memorial presentado el 1 de julio de 2010, ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, la Fiscal de Materia, Norma Mancilla Gallardo, informó el inicio de las investigaciones abiertas a denuncia de Adelfa Vera Cazón contra autor (es), por la comisión del delito de homicidio (fs. 1).

II.3.  Consta acta de declaración del “imputado” Juan Carlos Chávez Cadena, de 2 de julio de 2010, en el cual consta que se le hicieron conocer sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho que tenía de ser asistido por un abogado y a guardar silencio; absteniéndose de prestar su declaración. Signando al pie, la Fiscal, el investigador, el declarante y su abogada defensora (fs. 2 a 3).

II.4.  Por requerimiento fiscal de 4 de julio de 2010, se ordenó la aprehensión del accionante y otros, hasta su remisión al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, para que defina su situación jurídica; al existir suficientes elementos de convicción para proceder a su aprehensión, estipulada en los arts. 224 y 226 del CPP (fs. 87 y vta.).

II.5.  De fs. 19 a 22, cursan papeletas de aprehensión, entre ellas, la del accionante, que consigna se efectivizó por los funcionarios policiales demandados, en cumplimiento a requerimiento fiscal, el 4 de julio de 2010, a horas 12:20 (fs. 22).         

II.6.  El 5 de julio de 2010, la fiscal Norma Mancilla Gallardo, imputó formalmente al accionante y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio tipificado y sancionado en el art. 251 del Código Penal (CP), impetrando la detención preventiva de los imputados (fs. 10 a 11). Fijándose audiencia cautelar por proveído de igual fecha (fs. 11 vta.).

II.7.  El 6 de julio de 2010, en audiencia de medidas cautelares, la ex Jueza codemandada, mediante Resolución de esa fecha dispuso la detención preventiva de los cuatro imputados, ordenando librar los mandamientos correspondientes; con el argumento de existir suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados eran con probabilidad autores o partícipes del hecho punible y que obstaculizarían la averiguación de la verdad (fs. 121 a 128 vta.).

II.8.  Por memorial presentado el 9 de julio de 2010, Juan Carlos Chávez Cadena, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, alegando entre otros que, era incongruente, no fundada en derecho y lesionaba el derecho a la motivación debida (fs. 154 a 157 vta.).

II.9.  En audiencia de 16 de julio de 2010, efectuada a fin de considerar la apelación del accionante y del coimputado Timoteo Chávez Cadena, se dictó Auto de Vista declarando sin lugar a ambos recursos, confirmando la detención preventiva ordenada por la Jueza cautelar; con el fundamento que no obstante a evidenciar un error por parte del policía asignado al caso, al consignar como hora de aprehensión las 12:20 para todos, ese no era un aspecto de fondo que amerite dejar sin efecto la medida asumida al ser todos los pormenores legales y correctos, declarando legal la aprehensión efectuada. Refiere por otra parte  -entre otros- que, los peligros procesales son evidentes; que la imputación se hallaba debidamente fundamentada siendo en el transcurso de la investigación donde se determinaría la participación de los imputados en el hecho delictivo; y que no se utilizó la autoincriminación como base para la imputación (fs. 167 a 170).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que: 1) Las papeletas de aprehensión dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de homicidio, consignan horas erróneas; se tomó su declaración informativa sin la presencia de un abogado defensor, de la Fiscal asignada a la investigación y de las advertencias de ley; 2) La Fiscal de Materia codemandada, justificó los actos nulos como llenado de la papeleta e incluso la ilegal declaración informativa que presentó, imputándole formalmente por el delito de homicidio, tomando en cuenta la declaración sin observar que se violó el derecho a no declarar contra sí mismo; 3) La Jueza codemanda, no obstante de su denuncia sobre la ilegalidad de la aprehensión, únicamente pidió a los policías un informe del llenado de las papeletas, sin pronunciarse conforme debía, dejándolo en incertidumbre; considerando de igual manera para sustentar la determinación de su detención preventiva, la declaración informativa ilegal que se le tomó; y, 4) Los ex Vocales codemandados, estimaron también la declaración en la que se autoincrimina, manifestando que la Jueza cautelar no la “valoró” a momento de ejercer su control jurisdiccional; haciendo especulación de hechos sin razonar en derecho, sin una debida fundamentación y motivación de su fallo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar

         La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).

         Se infiere de dicha norma su triple carácter tutelar: Preventivo, correctivo y reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, así como la garantía del debido proceso, cuando éstas últimas necesariamente estén vinculadas al derecho a la libertad física. Estando regulada a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad.

          En ese orden, su primera característica responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad. El carácter correctivo se materializa, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra. Por último, su tercera calidad pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

III.2.De la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de motivación de la Resolución y Auto de Vista impugnados

En el asunto en análisis, el accionante alega -entre otros- que la ex Jueza de instancia y Vocales codemandados, en apelación, no “valoraron” correctamente los elementos para determinar la procedencia de su detención preventiva, tomando en cuenta la declaración informativa ilegal que se le tomó, especulando hechos, sin una debida fundamentación ni motivación de sus fallos, resultando ineludible pronunciarse sobre dichos aspectos.

Debe puntualizarse primero que, en la consideración de medidas cautelares, conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución. Efectuada esa precisión, no obstante a que se estableció que en medidas cautelares se efectúa una ponderación de los elementos ofrecidos y no así una valoración de prueba; atañe referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en relación a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al incumbir a la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regulan, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.

En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...”.

III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

        

Previamente a realizar el examen de fondo del asunto planteado, es preciso puntualizar que el mismo versará únicamente sobre la Resolución y Auto de Vista impugnados, que ordenaron y confirmaron a su vez, la detención preventiva del accionante, al existir suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del hecho punible y de los riesgos de fuga y de obstaculización; fallos que el actor observa realizaron una inadecuada “valoración” y se dictaron sin una debida fundamentación y motivación. Ciñéndose el estudio a dicha problemática, por cuanto, conforme se desprende de las Conclusiones del presente fallo, tanto la ex Jueza de instancia como los Vocales codemandados, verificaron a su turno la legalidad de la aprehensión, revisando las actuaciones policiales y fiscales ahora impugnadas, no mereciendo por ende, pronunciamiento al respecto, al haber dejado establecido que el error consignado en las horas de aprehensión no es un tema de fondo que amerite dejar sin efecto las aprehensiones ejecutadas, que se dieron como consecuencia de un requerimiento fiscal; y además, que debían diferenciarse las declaraciones prestadas, una en calidad de testigo y otra como imputado.

Puntualizado ello, siendo la pretensión del accionante el restablecimiento de su derecho a la libertad, se concluye que este Tribunal no puede considerar las alegaciones relativas a una deficiente valoración de las declaraciones, la errónea ponderación de los elementos de convicción y la falta de fundamentación de la Resolución y Auto de Vista cuestionados, que no conciernen a la jurisdicción constitucional, al ser las autoridades demandadas, quienes en mérito a la facultad otorgada por ley, determinaron su detención preventiva, analizando la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa procedimental penal, sin que se presenten ninguna de las subreglas citadas ut supra para que esta jurisdicción pueda revisar la labor realizada por las autoridades demandadas. Lo expresado incide a su vez, en que no se pueda considerar una supuesta falta de motivación y fundamentación de la Resolución y Auto de Vista cuestionados; siendo que los codemandados pronunciaron a su turno sus fallos en mérito a la ponderación de los elementos propuestos, concluyendo en la procedencia de la medida restrictiva de libertad, fallos que no se advierte carezcan de razonabilidad y menos aún de suficiente motivación.

         Por otra parte, es necesario incidir que, al ser las medidas cautelares de carácter personal revisables y aún modificables de oficio (art. 250 del CPP); el imputado, en virtud al art. 239.1 del Código citado, puede impetrar las veces que vea conveniente, la cesación de la medida de coerción impuesta en su contra: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; teniendo a su alcance, esta vía, para alegar y en su caso establecer que las razones que motivaron su detención preventiva desaparecieron o han sido modificadas, siendo factible su cesación o sustitución.

         En ese sentido, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de apelación, que conforme a las facultades que la norma y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación la detención preventiva impuesta por la Jueza de instancia, confirmándola. De aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en otra instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional, menos ante la circunstancia de examinar la ponderación de los elementos probatorios que se hubieren tomado en cuenta para decidir de esa manera, en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, de la naturaleza del hecho, el delito atribuido y las circunstancias concurrentes en el caso investigado. Correspondiendo en consecuencia por todo lo anotado denegar la tutela impetrada, al no adecuarse a las previsiones del art. 125 de la Ley Fundamental. 

        

Por los fundamentos anotados, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada mediante la acción de libertad planteada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 03/2010 de 21 de diciembre, cursante de fs. 209 vta. a 212 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conocieron el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO