SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

denegando

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2010 de 21 de diciembre, cursante de fs. 209 vta. a 212 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente los dos presupuestos relativos a que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad y que el agraviado esté en absoluto estado de indefensión; ii) La papeleta no faculta aprehender por sí misma a una persona, sino que en virtud al art. 226 del CPP, puede hacerlo cualquier ciudadano en el caso de delitos flagrantes a objeto de ponerlo a disposición de la autoridad competente; y si no se trata de flagrancia, a través de una resolución dictada por ésta; iii) A su vez, la papeleta sobre la que el accionante alude actos ilegales, es producto de un “mandamiento” de aprehensión expedido por la Fiscal asignada a la causa, que se halla debidamente fundamentado y cumple las exigencias estipuladas en la norma precitada del procedimiento penal; iv) En relación al probable error en la consignación de la hora, el defecto alegado no sólo no está ligado a un quebrantamiento de forma que se encuentre vinculado con un derecho o garantía constitucionalmente protegido, sino que además, no influye en su libertad ni en ningún derecho tutelado mediante la acción de defensa interpuesta. Derivando la aprehensión de un requerimiento fiscal debidamente fundamentado que cumple las formalidades de ley, poniéndose al accionante inmediatamente a disposición de la ex Jueza cautelar demandada; v) Sobre las declaraciones informativas prestadas por el accionante y que considera lesivas al debido proceso; del cuaderno procesal constan dos declaraciones, una en calidad de testigo en la que no es necesario cumplir el formalismo que se exige cuando se la presta como imputado; por cuanto como testigo no es necesaria la presencia del Fiscal ni de abogado defensor, al no estarle atribuido la comisión de delito alguno; en la otra declaración brindada por el imputado, se evidencia que incluso se abstuvo, constando la firma de su abogada defensora y de la Fiscal, así como de las advertencias legales de rigor y el cumplimiento del art. 92 del CPP; vi) Respecto a los supuestos actos ilegales de la ex Jueza y ex Vocales codemandados, denuncia la valoración que hicieron de la papeleta de aprehensión y su declaración informativa; estando los referidos actos procesales investidos de la suficiente legalidad para producir consecuencias válidas en el proceso, por lo que estuvo de acuerdo a derecho; vii) En cuanto a que los funcionarios policiales tomaron como sospechoso al accionante desde el primer momento de su declaración, sin presencia de fiscal ni abogado defensor; las facultades que tienen se hallan previstas en el art. 295 del CPP, determinando que ante el conocimiento de la hipotética comisión de un hecho ilícito la Policía tiene que desplazarse y movilizarse de manera inmediata a efectos de dar con los presuntos autores y ponerlos a disposición del Ministerio Público; y, viii) El proceso de homicidio se inició por denuncia contra autores, motivo por el que el accionante declaró primero como testigo y luego en calidad de imputado.