SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Previamente a realizar el examen de fondo del asunto planteado, es preciso puntualizar que el mismo versará únicamente sobre la Resolución y Auto de Vista impugnados, que ordenaron y confirmaron a su vez, la detención preventiva del accionante, al existir suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del hecho punible y de los riesgos de fuga y de obstaculización; fallos que el actor observa realizaron una inadecuada “valoración” y se dictaron sin una debida fundamentación y motivación. Ciñéndose el estudio a dicha problemática, por cuanto, conforme se desprende de las Conclusiones del presente fallo, tanto la ex Jueza de instancia como los Vocales codemandados, verificaron a su turno la legalidad de la aprehensión, revisando las actuaciones policiales y fiscales ahora impugnadas, no mereciendo por ende, pronunciamiento al respecto, al haber dejado establecido que el error consignado en las horas de aprehensión no es un tema de fondo que amerite dejar sin efecto las aprehensiones ejecutadas, que se dieron como consecuencia de un requerimiento fiscal; y además, que debían diferenciarse las declaraciones prestadas, una en calidad de testigo y otra como imputado.
Puntualizado ello, siendo la pretensión del accionante el restablecimiento de su derecho a la libertad, se concluye que este Tribunal no puede considerar las alegaciones relativas a una deficiente valoración de las declaraciones, la errónea ponderación de los elementos de convicción y la falta de fundamentación de la Resolución y Auto de Vista cuestionados, que no conciernen a la jurisdicción constitucional, al ser las autoridades demandadas, quienes en mérito a la facultad otorgada por ley, determinaron su detención preventiva, analizando la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa procedimental penal, sin que se presenten ninguna de las subreglas citadas ut supra para que esta jurisdicción pueda revisar la labor realizada por las autoridades demandadas. Lo expresado incide a su vez, en que no se pueda considerar una supuesta falta de motivación y fundamentación de la Resolución y Auto de Vista cuestionados; siendo que los codemandados pronunciaron a su turno sus fallos en mérito a la ponderación de los elementos propuestos, concluyendo en la procedencia de la medida restrictiva de libertad, fallos que no se advierte carezcan de razonabilidad y menos aún de suficiente motivación.
Por otra parte, es necesario incidir que, al ser las medidas cautelares de carácter personal revisables y aún modificables de oficio (art. 250 del CPP); el imputado, en virtud al art. 239.1 del Código citado, puede impetrar las veces que vea conveniente, la cesación de la medida de coerción impuesta en su contra: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; teniendo a su alcance, esta vía, para alegar y en su caso establecer que las razones que motivaron su detención preventiva desaparecieron o han sido modificadas, siendo factible su cesación o sustitución.
En ese sentido, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de apelación, que conforme a las facultades que la norma y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación la detención preventiva impuesta por la Jueza de instancia, confirmándola. De aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en otra instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional, menos ante la circunstancia de examinar la ponderación de los elementos probatorios que se hubieren tomado en cuenta para decidir de esa manera, en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, de la naturaleza del hecho, el delito atribuido y las circunstancias concurrentes en el caso investigado. Correspondiendo en consecuencia por todo lo anotado denegar la tutela impetrada, al no adecuarse a las previsiones del art. 125 de la Ley Fundamental.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2.De la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de motivación de la Resolución y Auto de Vista impugnados
- elementos de convicción
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR