SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro de las investigaciones seguidas por el presunto delito de homicidio, los funcionarios policiales demandados lo aprehendieron por supuesta orden fiscal, llenando la respectiva papeleta, insertando datos que no resultan ciertos al consignar que se aprehendió a los cuatro imputados en lugares distintos en la localidad de Turumayo, a horas 12:20; siendo materialmente imposible detener a cuatro personas en diferentes lugares a la misma hora. El demandado Dulfredo Mayorga Hidalgo, le tomó su declaración pese a que conocía que ocho horas antes se lo sindicó como sospechoso por Laura Álvarez Portal, adquiriendo desde ese momento la calidad de imputado, por lo que debía ponerse en conocimiento de la Fiscal asignada a la causa, para que participe obligatoriamente de la declaración, en virtud a lo dispuesto por el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); actuación que además se realizó sin las advertencias de ley de abstenerse de declarar en su contra y sin la presencia de un abogado defensor, sea particular o asignado por el Estado. Cuestionándose también, cómo se controló el término a efectos de ponerlo a control jurisdiccional, si la hora de su aprehensión no está correctamente establecida.
La Fiscal de Materia codemandada, lejos de cumplir con su obligación de actuar con objetividad como directora y “garantista” de la investigación, pretendió justificar los actos nulos de llenado de papeleta de aprehensión con horas y hechos que no responden a la realidad, convalidando una declaración nula por lesionar los derechos a la no autoincriminación y a la defensa al no estar asistido por un abogado; presentando imputación formal, utilizando como “fundamento un derecho fundamental tan delicado como es la autoincriminación”. Debiendo considerar del contenido literal y fechas de las distintas declaraciones cursantes en el cuaderno de investigación, que se observó la de Laura Álvarez Portal, quien supuestamente le incriminó de manera directa afirmando que aceptó haber quitado la vida a la víctima; aseveración falsa si se observa la declaración de dicha persona. Reitera que en relación a su declaración, no estuvo presente un abogado a fin de precautelar su situación, siendo por ende nula de pleno de derecho, y en consecuencia inexistente; aclara que nunca afirmó que quitó la vida a la víctima, “al menos no en esas palabras”. Agravándose aún más el escenario, al requerir la Fiscal su detención preventiva, en base a su declaración autoincriminatoria como fundamento de su petitorio y prueba.
La ex Jueza Segunda de Instrucción de Familia, que actuó en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, vulneró el debido proceso en el desarrollo de la audiencia en la que dictó Resolución de 6 de julio de 2010, sin resolver la denuncia de ilegalidad de su aprehensión, pidiendo en su lugar, un informe a los funcionarios policiales, a objeto que expliquen las horas consignadas en las papeletas de aprehensión, en el que se expresó que la equivocación se debía a un error de taipeo no intencional. Por otra parte, se sustenta en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son probables autores o partícipes del hecho punible, afirmando hechos contenidos en su declaración autoincriminatoria, en violación del art. 121 de la Ley Fundamental. Siendo en consecuencia los hechos “razonados y motivados” por la Jueza cautelar, nulos conforme a los arts. 167 y 169 del CPP.
En relación a los ex Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija codemandados, afirma que su actuación ilegal deriva del Auto de Vista de 16 de julio de 2010, por el que declararon la legalidad de la aprehensión, ratificaron los peligros procesales y sin lugar a la falta de fundamentación de la imputación; determinación basada no en hechos, sino en especulación, al considerar actos inexistentes por la nulidad alegada en el párrafo anterior.
Finaliza manifestando que, la Resolución y Auto de Vista pronunciados por la ex Jueza y ex Vocales, no cumplen con la previsión inserta en el art. 124 del CPP, al no encontrarse debidamente fundamentados y motivados; no habiendo valorado de manera objetiva la declaración de la propietaria, a quien nunca expresó que quitó la vida a la víctima, “lo que tanto la señora fiscal, jueza instructora y vocales quieren confirmar en sus actuaciones”. Sin observar tampoco que la declaración se la hizo sin presencia de abogado defensor ni de la Fiscal y no se le advirtieron sus derechos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2.De la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de motivación de la Resolución y Auto de Vista impugnados
- elementos de convicción
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR