SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1846/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1846/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.4.   Oportunidad de desistimiento de la acción de libertad

Con relación al desistimiento de las acciones de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, estableció ciertos parámetros y momentos procesales para su viabilidad; en ese orden, la SC 1067/2011-R de 11 de julio, citando la SC 0031/2005-R de 10 de enero, preció: '“…respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus (ahora acción de libertad), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE (abrg), en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez correcurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho”'.

De lo referido, cabe precisar que el desistimiento o retiro de la acción de libertad procede únicamente hasta antes de la citación a la parte demandada con su admisión, la que una vez efectuada impide la posibilidad de retirarla, ello en virtud a los derechos que se encuentran tutelados, como son la libertad y vida en relación al primero, de modo que cuando la parte accionante desiste de la acción, después de su diligenciamiento, el juez o tribunal de garantías deber rechazarlo y continuar el procedimiento hasta su conclusión.

En la especie, era permisible el retiro de la presente acción respecto al Juez demandado, habida cuenta que esa autoridad no fue legalmente citada con el Auto de admisión porque se encontraba de vacación, por el receso de fin de año; por ende, la Jueza de garantías si bien obró correctamente al continuar conociendo la acción contra el otro demandado y emitir la Resolución final correspondiente, no debió hacerlo respecto al Juez de Instrucción de Patacamaya.