SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

a)

El abogado del accionante, amplió su demanda bajo los siguientes fundamentos: a) Por Resolución 67/2009-R de 30 de septiembre, emitida por las autoridades demandadas, determinaron la destitución de su defendido, misma que fue efectuada de forma ilegal; b) Las autoridades demandadas no actuaron conforme a procedimiento, sin tomar en cuenta que su defendido no asistió a la audiencia conforme se encuentra previsto en el art. 36.III de la Ley de Municipalidades (LM); c) No se tomó en cuenta que dentro de las atribuciones de Alcalde puede efectuar las diferentes destituciones de funcionarios; d) La sesión que determinó su destitución debió haberse efectuado en una sesión extraordinaria y no en una ordinaria, debiendo realizarse de forma privada y no pública por la honra y la dignidad de su defendido; y, e) Quien debió determinar si existe o no responsabilidad o indicio de responsabilidad es la Contraloría General de la República  de acuerdo a una adecuada valoración y no así como efectuaron las autoridades demandadas.

Asimismo, Mateo Rivas Brito, Concejal Municipal de la provincia Porongo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 75 a 76 y vta. de obrados manifestó que: a) La denuncia fue efectuada por Silvio Rojas quien manifestó que Hernán Gutiérrez Viveros y la concejal Miriam Orozco, cometieron actos administrativos y en previsión del art. 35 de la LM y se dispuso que se aperture proceso administrativo, posteriormente, se remitió a la Comisión Ética todos los antecedes quienes una vez concluida la investigación presentaron su informe ante el consejo Municipal y emitieron la respectiva Resolución en la que dispusieron el despido del accionante; b) El accionante alegó que el concejal Silvio Rojas, no se hubiera excusado por ser denunciante, no corresponde reclamar dicho acto en la etapa precluida del procedimiento debiendo haberlo efectuado de forma oportuna, por otra parte, las normas municipales no preveen el extremo de las excusas; c) “Demanda de igual forma la mala interpretación o aplicación de la norma, extremo que sale de la jurisdicción de la tutela del Tribunal Constitucional, ya que la incorrecta interpretación o aplicación de la ley debe ser reparado en el recursos de casación en proceso ordinario” (sic); y, d) El accionante no agotó la vía administrativa, conforme lo establecido en el art. 22 de la LM las ordenanzas y resoluciones municipales por el voto de los dos tercios del total de sus miembros pueden ser reconsideradas, por lo que el accionante no agotó la instancia administrativa con el recurso de reconsideración; asimismo, se establece que no se violó el derecho al debido proceso ya que se demostró que la Resolución Municipal 067/2009 de 30 de septiembre, se ajusta al procedimiento administrativo.