SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante alega que por Resolución Municipal 059/2009 de 19 de agosto, se aperturó proceso administrativo, el mismo que fue remitido a la Comisión de Ética, presentó informe el 23 de septiembre del citado año a la comisión Municipal, los mismos que señalaron audiencia para el 30 del indicado mes y año, a la que no se hizo presente el accionante; sin embargo, la misma se llevó a cabo y a su conclusión conforme se tiene del acta 65/2009 de 30 de agosto dispusieron su destitución del cargo de Alcalde Municipal con el fundamento de que existirían indicios de responsabilidad por los actos ilegales efectuados; denuncia que, en esa misma sesión, se nombró y se posesionó como Alcaldesa a la concejal Mónica Arano del Rio, quien no llego a ejercer dicho cargo ya que presentó su renuncia; sin embargo, ante la actitud tomada por los Concejales, el accionante solicitó a la comisión municipal que se dejara sin efecto la ilegal sanción de destitución por ser un acto viciado de nulidad, petitorio que no mereció respuesta.

De los antecedentes anteriormente mencionados así como de la revisión de la documentación aparejada al expediente, se infiere que el accionante no hizo uso de la reconsideración, ante la Resolución 67/2009 de 30 de septiembre, que fue emitida por el Concejo Municipal de la localidad de Porongo, quienes determinaron la existencia de responsabilidad administrativa; es decir, si el accionante consideraba que dicha Resolución vulneraba sus derechos, debió haber activado el mecanismo de la reconsideración a objeto de que la comisión pueda reconsiderar su accionar, con el fin de que las autoridades demandadas puedan efectuar un nuevo análisis e incluso revocar la decisión asumida y una vez agotado ese medio administrativo, recién activar la jurisdicción constitucional.

          Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se establece que el accionante antes de haber acudido a la acción de amparo constitucional, debió haber activado la vía administrativa para reparar los derechos que consideraba vulnerados y una vez agotado dicho mecanismo recién pudo accionar la demanda constitucional en análisis; por ello, resulta que evidente que el accionante no observó el carácter de la subsidiariedad excepcional que ilustra las acciones de defensa constitucional, motivo por el cual, sin merecer mayor análisis este Tribunal considera que no corresponde ingresar al análisis del fondo, debiendo denegarse la tutela con esa aclaración.