SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
i)
Por otra parte, Mónica Arano Del Rio, Alcaldesa interina del Gobierno Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 70 a 71 de obrados, manifestó que: i) El 14 de octubre de 2009 se efectuó la sesión ordinaria que fue convocada mediante comunicación GMP-CMP-CONV- 068/2009 de 13 del mismo mes y año, en la que fue elegida Alcaldesa interina del Gobierno Municipal de Porongo; no obstante, a ello no pudo acceder a las instalaciones del Gobierno Municipal, por existir un número de personas allegadas al accionante, quienes impidieron el acceso, por lo que no efectuó gestiones ni trámites de ninguna naturaleza; ii) La petición del accionante de amparo es completamente errónea, por lo que debió haber demandado la expresa e inequívoca declaratoria de nulidad de la Resolución de Concejo Municipal 067/2009 de 30 de septiembre; por lo que, lo destituyeron como Alcalde Municipal y lo suspendieron como concejal; y, iii) El accionante debió utilizar previamente la vía de la reconsideración previsto por el art. 22 de la LM que procede contra todo género de resoluciones y ordenanzas del Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR