SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

al existir esta vía legal ordinaria, se evidencia que el accionante no se encuentra  en absoluto estado de indefensión

En cuanto al primer elemento exigido por la jurisprudencia constitucional inserta en el Fundamento Jurídico III.2, se evidencia que la Resolución 504/07 de 28 de noviembre, pronunciada dentro del proceso penal que el Ministerio Público siguió contra el ahora accionante y otra, por el delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, cuestionada a través de la presente acción, esta estrechamente vinculada a su derecho a la libertad personal por cuanto una vez ejecutoriada la misma, se expidió el mandamiento de condena en su contra; sin embargo, en cuanto al segundo elemento de necesaria concurrencia, no es evidente que haya existido absoluto estado de indefensión, toda vez que después de dos años de ejecutoriada la sentencia y expedido el mandamiento de condena en su contra, Marco Antonio Guzmán Carrizales interpuso la presente acción de libertad alegando indebido proceso porque en la sentencia pronunciada en su contra no hubiera existido motivación alguna que establezca el porqué se emitió una sentencia condenatoria y cuál el fundamento lógico por el que se acreditaba que él habría tenido marihuana para suministrarla y no para su consumo personal, como consumidor; que la misma se basa única y exclusivamente en su declaración de culpabilidad, sin considerar la aplicación del principio de no autoincriminación y que tampoco existió valoración de prueba alguna que demuestre que haya estado distribuyendo marihuana y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, como en el caso que nos ocupa, el accionante puede acudir al recurso de revisión establecido por el art. 421 del CPP, al existir esta vía legal ordinaria, se evidencia que el accionante no se encuentra  en absoluto estado de indefensión.

En coherencia con la jurisprudencia constitucional y las características del caso concreto, no es posible que a través de esta acción tutelar se ingrese al análisis de las circunstancias alegadas por el accionante respecto a las presuntas lesiones al debido proceso, que configurarían su procesamiento indebido, al no concurrir uno de los dos presupuestos necesarios como es el absoluto estado de indefensión del ahora accionante, quien puede valerse ampliamente de los medios legales dispuestos a su favor para ejercer su defensa.

En consecuencia, el requisito referido al absoluto estado de indefensión establecido en la doctrina constitucional para la consideración de los argumentos expuestos por el accionante, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no se cumplió, por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo del caso concreto.