SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

En el memorial presentado el 30 de noviembre de 2009, cursante de fs. 73 a 79 de obrados, el accionante refiere que el 15 de julio de 2007, se inició proceso penal en su contra por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, el mismo que concluyó con la sentencia condenatoria el 28 de noviembre del mismo año, como emergencia de un procedimiento abreviado; sentencia que conlleva actos que atentan gravemente contra el derecho al debido proceso, encontrándose privado de libertad.

Fundamenta la existencia de indebido proceso porque en la sentencia pronunciada en su contra, no ha existido motivación alguna, basándose la misma única y exclusivamente en su declaración de culpabilidad, sin considerar la aplicación del principio de no autoincriminación, no existe fundamento o motivación alguna que establezca el porqué se emitió una sentencia condenatoria en su contra y cual el fundamento lógico por el cual se acredita que él habría tenido marihuana para suministrarla y no para su consumo personal, como consumidor; asimismo no existió valoración de la prueba que demuestre que haya estado distribuyendo marihuana, limitando su labor a efectuar un simple resumen de las pruebas presentadas por el fiscal en su contra, sin otorgar a cada una el valor que supuestamente tienen y sin establecer los motivos para considerarlas en su contra y, si bien la valoración de la prueba corresponde al juzgador, una de las excepciones es el hecho de que se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que ocurrió en su caso, por lo que la tutela constitucional queda abierta.

De la sentencia impugnada se puede advertir que ésta se basó única y exclusivamente en su declaración de culpabilidad, sin tener en cuenta ningún otro elemento que pueda llevar a, la juzgadora a tener la exacta convicción de su culpabilidad, vulnerando no sólo el debido proceso, sino que existió una franca aplicación indebida de lo dispuesto por el art. 374 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De conformidad al art. 115 de la CPE y art. 8 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, el hecho de que no exista fundamento o motivación alguna para una sentencia condenatoria, que no exista valoración probatoria alguna y que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona, lógicamente vulnera el debido proceso en forma flagrante.

Concluye señalando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, que abarca las condiciones  que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, que todo tribunal o juez llamado a dictar una resolución está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar; que en cuanto a la valoración de la prueba,  al no ser revisadas las pruebas ni darles la valoración que corresponde en derecho, es el tribunal o juez de la acción de libertad o en definitiva el Tribunal Constitucional quien puede y debe hacerlo a objeto de evitar vulneraciones al debido proceso y que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso, inexcusablemente se abre el ámbito de protección de los recursos constitucionales .