SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1885/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Fragmento 7
Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 244 a 245 vta., señalando que: 1) El 9 de enero de 2009, previo sorteo, se radicó la apelación incidental planteada por la representante del Ministerio Público y la parte querellante contra la Resolución 537/08 de 10 de diciembre de 2008, pronunciada por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Federico Guillermo Hecker Haase y otros, por el delito de falsedad material; 2) Mediante Resolución 20/2009 de 27 de enero, conforme al art. 406 del CPP, se declararon procedentes los fundamentos de la alzada realizados por la Fiscal y Mario Flores, disponiendo la revocatoria de la Resolución 537/2008 de 10 de diciembre, debiendo la Jueza a quo proseguir con el control de la investigación; 3) La parte accionante no establece ni demuestra de manera objetiva que al haber pronunciado la Resolución 20/2009, se hubiesen vulnerado los derechos y garantías que menciona, debido a que dicho fallo fue circunscrito sobre los aspectos cuestionados de la Resolución apelada y conforme a las reglas de competencia previstas en el art. 49 incs. 1) y 6) del CPP; 4) No se contaba con documentación idónea que permita establecer el delicado estado de salud en el que se encontraban los representados del ahora accionante, debido a que como se manifestó en la Resolución, los certificados médicos presentados fueron expedidos por una clínica y no así por un médico forense, mismos que no son válidos para cualquier decisión judicial y tampoco fueron homologados por un profesional competente; 5) No se omitió o suprimió ningún derecho o garantía constitucional, por el contrario, lo único que se hizo es dictar una Resolución apegada a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico vigente; 6) Consideran innecesario refutar las afirmaciones de la parte accionante respecto a la supuesta vulneración de la garantía al debido proceso y al derecho a la “seguridad jurídica”, debido a que el accionante no fundó sus argumentaciones de dichos actos ilegales en sentencias constitucionales de carácter vinculante, pues para que se dé esta situación, los supuestos facticos deben ser idénticos, situación que no ocurre en el caso, por lo que no deben ser considerados, correspondiendo el rechazo in límine; 7) Se debe tomar en cuenta que la Resolución 20/2009, fue emitida el 27 de enero de 2009, habiendo transcurrido más de seis meses, por lo que su interposición se halla fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; y, 8) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ordinaria que tiene por objeto revisar fallos emitidos por el órgano jurisdiccional, como pretende el accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- Fragmento 7
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- SC 0090/2010-R
- 3)
- Fragmento 17
- III.2. De la valoración de la prueba en una acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR