SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
a)
El abogado del accionante en audiencia manifestó lo siguiente: a) Alegó que el 13 de enero de 2011, presentó memorial, adjuntando el certificado de nacimiento de su representado, ante la autoridad demandada y solicitando la aplicación del art. 233 CPP; es decir, que se sustituya la medida cautelar impuesta; b) La autoridad demandada debió haber sustituido la medida cautelar al verificar que su representado se encontraba detenido más de cuarenta y cinco días, además debió considerar que su defendido era de situación económica humilde; por ello, no se pudo adjuntar más pruebas; c) No obstante de encontrarse tres meses detenido y de tener conocimiento de la situación de minoridad de su defendido, la autoridad demandada no se pronunció.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, y en consideración al carácter vulnerable de este grupo social, se ha manifestado también este Tribunal, haciendo patente la necesidad de flexibilizar las exigencias formales referidas al indebido procesamiento
- III.3. De las garantías constitucionales, dentro de los procesos a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley
- Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'”
- III.4. El caso analizado
- denegar
- 2º