SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'”
Por su parte, el Código del Niño Niña y Adolescente en su art. 1, refiere que el mismo tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; en el art. 100 del CNNA, señala que: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”; el art. 102 del mismo cuerpo normativo, referido a la libertad de locomoción, establece que: 'Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'”.
En ese marco, se tiene que en toda actuación administrativa o proceso jurisdiccional en el que se encuentre involucrado un menor de edad, respecto del cual se tenga que adoptar una determinación sea administrativa o judicial, por imperio expreso del art. 8 del CNNA, se requiere que la autoridad responsable, lo resuelva con prioridad y celeridad, disposición concordante con el espíritu de los convenios internacionales suscritos por el país, la Constitución Política del Estado y otras leyes internas, de tal suerte que todo menor de edad sometido a conocimiento de la autoridad administrativa o judicial, no esté en incertidumbre prolongada y menos cuando se trate de su libertad y dignidad; en este marco interpretativo, se debe señalar así mismo, que el carácter “preferente” de la normativa especial, definida por el art. 3 del CNNA, supone la sobreposición de las normas más favorables contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente a cualesquier otra que le sea contraria y deben interpretarse, velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, y en consideración al carácter vulnerable de este grupo social, se ha manifestado también este Tribunal, haciendo patente la necesidad de flexibilizar las exigencias formales referidas al indebido procesamiento
- III.3. De las garantías constitucionales, dentro de los procesos a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley
- Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'”
- III.4. El caso analizado
- denegar
- 2º