SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.4. El caso analizado

En la problemática planteada, el accionante, en representación del menor A.A., refiere que el mismo fue sometido a proceso penal ordinario por el delito de robo agravado y dentro del mismo, el Juez de Instrucción en lo Penal habría dispuesto la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, haciendo además alusión a que dicha medida excedió del tiempo señalado en la ley especial y no obstante de haber solicitado la cesación a favor del referido menor, se incurrió en una eventual dilación procesal, motivo por el cual planteó la presente acción de defensa pidiendo se restituya el derecho del referido menor.

De los antecedentes referidos por el accionante, se tiene en primer término, como también ha reconocido el juez de garantías, que en el caso presente concurren las excepciones necesarias al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, esencialmente porque se estaría considerando el derecho de un menor de edad cuya protección estatal es privilegiada conforme se tiene alegado precedentemente; es así que ingresando en el análisis del caso de autos, debemos señalar que los hechos que denuncian como lesivos, constituyen una amenaza al derecho a la libertad del menor vinculada al debido proceso, por cuanto la autoridad jurisdiccional demandada, en su calidad de Juez de Instrucción, no tenía competencia para conocer un proceso en el que se encuentran vinculados menores de edad, atribución de los jueces de la niñez y adolescencia; se sabe también que los procesos infraccionales a los cuales se somete a los menores de edad por hechos calificados como delitos en el Código Penal, tienen plazos perentorios e improrrogables cuya observancia es obligatoria al constituirse la norma especial en una ley de aplicación preferente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, en ese entendido, el hecho de que exista demora en la tramitación de la audiencia de cesación, más allá del carácter competencial aludido, supone una violación a los derechos y garantías del menor y ello determina que el mismo esté indebidamente procesado e ilegalmente detenido; en ese antecedente, corresponde a este Tribunal señalar que siendo evidentes los defectos denunciados por mediar una total falta de competencia de la autoridad judicial demandada, quien además de asumir conocimiento del proceso, tramitó la solicitud de aplicación de medida cautelar y dispuso la detención del menor ahora representado, no siendo convalidable dicho defecto, en atención a que el menor fue sometido a una autoridad sin competencia, a pesar de que tratándose de un caso de provincia en la que podría no existir autoridad especializada en menores, éste debió ser sometido a la jurisdicción de un juez de partido es decir de igual jerarquía a la autoridad competente y no así ante un juez de instrucción; por ello considerando que por regla general, los actos de la administración de justicia, contrarios al ordenamiento jurídico son anulables, y aunque dicha nulidad no se opere de hecho, procediendo la nulidad radical o de pleno derecho únicamente cuando el supuesto hipotético, está expresamente señalados por ley, se tiene que el caso presente se ajusta a dicha regla, por cuanto, la decisión de someter a un menor a la medida de detención preventiva emana de autoridad incompetente para ello, en consecuencia conforme al art. 122 de la CPE, en el caso en análisis se tiene por cumplido el supuesto hipotético debiendo aplicarse la sanción legal que amerita con efectos ex tunc (desde entonces); es decir, restituyendo el acto desde el origen y en consecuencia dejando inexistente cualquier efecto producido.