SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
denegó”
La Jueza de Partido y de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz por Resolución de 01/2011 de 9 febrero, cursante de fs. 6 a 7, de obrados “denegó” la acción de libertad, dispuso que el Juez de Instrucción remita los antecedentes al Juez de la Niñez y Adolescencia de manera inmediata y en base a los siguientes fundamentos: a) La medida cautelar no causa estado y una de sus características es la variabilidad, por ello dicha medida puede ser modificada cuando se altere la situación de hecho en la que se funda su adopción; b) Se tiene acreditada la minoridad del representado del accionante, conforme se desprende de los antecedentes del proceso; c) Cualquier defecto es subsanable por los recursos que la ley prevé; d) No se puede desnaturalizar la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia primaria para ejercer el control del proceso y sólo si la infracción no fuera reparada le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer de estos asuntos; y, e) La SC 904/2005 estableció que los llamados a reparar las irregularidades o inobservancias de las normas establecidas, son los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados estos medios, recién se puede acudir ante la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, y en consideración al carácter vulnerable de este grupo social, se ha manifestado también este Tribunal, haciendo patente la necesidad de flexibilizar las exigencias formales referidas al indebido procesamiento
- III.3. De las garantías constitucionales, dentro de los procesos a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley
- Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'”
- III.4. El caso analizado
- denegar
- 2º