SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1925/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que la autoridad demandada suspendió la audiencia de consideración en doce oportunidades, debido a que el representante del Ministerio Público no asistió a las mismas o solicitó su suspensión, situación que ha derivado en su ilegal restricción de libertad, vulnerándose el debido proceso por actuaciones dilatorias que no le son imputables.
Ahora bien, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo ante la dilación indebida que tiene incidencia directa respecto al derecho a la libertad física, habiendo este Tribunal, al respecto, manifestado en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, lo siguiente: “Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 0008/2010, ha señalado: '…cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley'. Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.
La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
La jurisprudencia citada, es aplicable al caso presente, toda vez que, el accionante detenido preventivamente, solicitó en reiteradas oportunidades señalamiento de audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron suspendidas en igual cantidad de oportunidades, en su mayoría, por inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso, quien, omitiendo el cumplimiento de sus funciones, no asistió a las audiencias, motivo insuficiente para que el Juez -ahora demandado-, suspenda la solicitud del accionante, cuando debió ser él quien debió actuar con la celeridad necesaria a fin de considerar tal solicitud, pues, conforme se ha expresado, el bien jurídico a tutelar es el derecho fundamental a la libertad, aspecto que tampoco discernió el demandado, resultando irresponsable su actitud y coadyuvando de manera por demás irresponsable y de forma directa con la suspensión reiterada de la celebración de la audiencia de cesación de la detención, situación que permite al accionante activar la presente acción tutelar, pues, conforme se manifestó, la acción de libertad, en razón del art. 125 de la CPE, puede ser presentada por “toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal” solicitando “se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Cabe dejar establecido que, la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia de cesación de detención preventiva y hasta la audiencia de acción de libertad, consiente la solicitud del accionante, por lo tanto renuncia a objetar la cesación, así lo determinó la jurisprudencia constitucional al señalar que “si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”. (SC 0224/2004- R de 16 de febrero).
Finalmente, debe manifestarse que si bien el accionante no demandó a todos los Jueces que conocieron su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva incoada por su parte, y que tampoco demandó a la última de estas autoridades como sujeto pasivo, de las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia que, las tres autoridades jurisdiccionales que conocieron de su pretensión, incurrieron en el mismo error, desconociendo el principio de celeridad procesal que, como se expuso precedentemente, se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, habiéndose vulnerado el debido proceso, en cuanto respecta a la dilación indebida en la tramitación de la solicitud del accionante, es pertinente conceder la tutela, pues como se expuso, es deber de todo administrador de justicia, velar porque en el transcurso del proceso y en la aplicación de la norma, se observen debidamente las disposiciones legales, conforme al precepto contenido en el art. 410.II de la CPE; los derechos, garantías, principios, valores y fines constitucionales, así como también los principios generales del derecho, toda vez que, la función jurisdiccional que desempeñan y la misma Constitución Política del Estado, los constriñe a hacerlo.
De otro lado, respecto a la pretensión del actor de que se extienda mandamiento de libertad en su favor, es menester reiterar que, este Tribunal, tiene como principal función, ejercer el control de constitucionalidad y aplicación normativa respecto de los derechos y garantías constitucionales que la Ley Fundamental reconoce en favor de la población, siendo, como consecuencia, su labor, velar por que, el ejercicio del poder estatal no lesione los derechos y garantías tuteladas por la Norma Suprema, sea a través de una actuación arbitraria o mediante ejecutados por sus funcionarios, pudieran repercutir negativamente en el goce de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, por lo que, este Tribunal en la ejecución de sus competencias, únicamente podrá expresarse respecto a la vulneración o no de estos derechos y garantías constitucionales, siendo, por lo tanto, en el presente caso, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, manifestarse respecto a la situación jurídica del accionante; en tal sentido, con referencia a dicha petición, la jurisdicción constitucional no puede exponer opinión alguna.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- denegó de forma parcial
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2. El control de constitucionalidad y el papel de jueces y tribunales ordinarios
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar de forma parcial
- APROBAR