Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 5 de febrero de 2011, a horas 13:00, se los “detuvo” y condujo a la Policía de Yapacaní; encontrándose en esa situación hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, sin que se hubieran cumplido las formalidades de ley, dado que el Fiscal de Materia demandado no tomó sus declaraciones, tampoco indicó el motivo de su aprehensión, ni se les notificó con querella alguna, menos aún cumplió con su obligación de ponerlos disposición del Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas conforme prevé la norma contenida en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula la aprehensión por la Fiscalía.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 13
- III.3.Actos del Ministerio Público y la Policía: Posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 18
- ordenar la tutela
- APROBAR