SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.3.Actos del Ministerio Público y la Policía: Posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
En ese marco, este Tribunal estableció que conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el juez de instrucción en lo penal, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de las actuaciones del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del arresto, detención o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y, sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activa esta acción tutelar.
Comprensión jurisprudencial que conforme determinó la SC 0054/2010-R de 27 de abril, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R: “…con la precisión, recogiendo la línea asumida por esta última Sentencia, de que la impugnación ante el juez cautelar, exigida al detenido en etapa preparatoria, debe necesariamente guardar coherencia con el razonamiento efectuado en el siguiente sentido: Que si bien el detenido o aprehendido debe acudir ante el órgano jurisdiccional encargado del control de la investigación a objeto de que conozca las presuntas actuaciones indebidas o ilegales tanto de la autoridad fiscal, como de los funcionarios policiales encargados de la investigación en cumplimiento de sus funciones como parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, no es menos evidente que esa exigencia se torna viable siempre y cuando se constate que dicha instancia de reclamo sea, en el caso concreto, la idónea en términos de oportunidad; es decir, que cuando se constate que a pesar de existir denuncia ante el juez cautelar, se advierte que la misma, por razones ajenas a la parte procesal, se constituye en dilatoria o extemporánea para la protección del derecho fundamental a la libertad previsto en el art. 23.I de la CPE, entonces, se prescindirá de la subregla de subsidiariedad excepcional ingresándose al análisis de fondo del caso concreto”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 13
- III.3.Actos del Ministerio Público y la Policía: Posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 18
- ordenar la tutela
- APROBAR