SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

“improcedente”

El Juez de Partido y de Sentencia de Yapacaní del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02 de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 11 a 13, declarando “improcedente” la acción de libertad incoada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional determinó la naturaleza subsidiaria que de manera excepcional opera en la presente garantía jurisdiccional; estableciendo la SC 0008/2011-R de 6 de abril, que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; b) El art. 54 inc. 1) del CPP, atribuye al juez de instrucción en lo penal, la función de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto de la Fiscalía y la Policía Nacional; similar previsión contiene el art. 279 del mismo cuerpo legal; c) A quien le corresponde entonces cuidar que el proceso se lleve conforme a las normas del procedimiento en relación a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía, es al Juez cautelar, siendo esta autoridad la que debe resolver la situación de los accionantes, por ende no es viable acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional; d) En el caso, no se demostró que ante las irregularidades ahora denunciadas, los accionantes hubiesen acudido ante la autoridad referida, a efectos de lograr el respectivo control jurisdiccional; y, e) La jurisprudencia citada, establece entre los supuestos de subsidiariedad excepcional, que si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad y aún no conste inicio de investigación, compele denunciarse ante el juez cautelar de turno; motivo por el que en el presente caso, debe denegarse la tutela pretendida.

Por Auto 04/11 de igual fecha, el Juez de garantías declaró no a lugar la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el abogado defensor del accionante Daniel López López, quien pidió referir explícitamente que no es aplicable el art. 54 inc. 1) del CPP, al no conocer el caso ningún Juez cautelar.

Por los fundamentos anotados, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad interpuesta, obró correctamente; no obstante, en mérito a la terminología adecuada desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, concierne denegarla, con la precisión de no haber realizado el examen de fondo del caso de autos.