SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
“improcedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de Yapacaní del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02 de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 11 a 13, declarando “improcedente” la acción de libertad incoada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional determinó la naturaleza subsidiaria que de manera excepcional opera en la presente garantía jurisdiccional; estableciendo la SC 0008/2011-R de 6 de abril, que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; b) El art. 54 inc. 1) del CPP, atribuye al juez de instrucción en lo penal, la función de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto de la Fiscalía y la Policía Nacional; similar previsión contiene el art. 279 del mismo cuerpo legal; c) A quien le corresponde entonces cuidar que el proceso se lleve conforme a las normas del procedimiento en relación a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía, es al Juez cautelar, siendo esta autoridad la que debe resolver la situación de los accionantes, por ende no es viable acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional; d) En el caso, no se demostró que ante las irregularidades ahora denunciadas, los accionantes hubiesen acudido ante la autoridad referida, a efectos de lograr el respectivo control jurisdiccional; y, e) La jurisprudencia citada, establece entre los supuestos de subsidiariedad excepcional, que si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad y aún no conste inicio de investigación, compele denunciarse ante el juez cautelar de turno; motivo por el que en el presente caso, debe denegarse la tutela pretendida.
Por Auto 04/11 de igual fecha, el Juez de garantías declaró no a lugar la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el abogado defensor del accionante Daniel López López, quien pidió referir explícitamente que no es aplicable el art. 54 inc. 1) del CPP, al no conocer el caso ningún Juez cautelar.
Por los fundamentos anotados, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad interpuesta, obró correctamente; no obstante, en mérito a la terminología adecuada desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, concierne denegarla, con la precisión de no haber realizado el examen de fondo del caso de autos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 13
- III.3.Actos del Ministerio Público y la Policía: Posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 18
- ordenar la tutela
- APROBAR