SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1956/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.2. El recurso de apelación incidental contra resoluciones que declaran la extinción de la acción penal y el efecto de su presentación
El principio de impugnación en los procesos judiciales, se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), asumido y precisado por la SC 0636/2010-R de 19 de julio, donde se señaló que: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta”.
Como todos los derechos fundamentales, el de recurrir se encuentra sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la manera en que corresponde formularse, conforme previene el art. 396 del CPP. En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP; específicamente, el art. 403 inc. 6) del citado Código, prevé este mecanismo procesal de impugnación contra las resoluciones que declaran la extinción de la acción penal, deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, aclarando a continuación de manera taxativa, que dicha autoridad “…no se pronunciará sobre su admisibilidad”.
En cuanto a su forma de tramitación, los referidos arts. 404 al 406 del CPP, establecen que, será interpuesto de manera escrita y debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; debiendo dicha autoridad emplazar a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Luego, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez de instancia, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código, referido a los defectos u omisiones de forma los cuales, en caso de ser detectados por el Tribunal de alzada, si pueden ser subsanados, se otorgará un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará directamente sin pronunciarse sobre el fondo.
En síntesis, todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El recurso de apelación incidental contra resoluciones que declaran la extinción de la acción penal y el efecto de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR