SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1956/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 20 a 21, por la que declaró “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo estipulado por el art. 396 del CPP, el recurso de apelación de la extinción de la acción penal tendrá efecto suspensivo, salvo disposición contraria, precepto que no puede ser infringido por ninguna autoridad; y, ii) El art. 406 del CPP, establece el trámite de la apelación, disponiendo que, la Corte Superior decidirá sobre la admisibilidad o no del recurso y su procedencia; por lo tanto, la Jueza de la causa, no tenía competencia para asumir ninguna determinación previa a dicho pronunciamiento, correspondiendo al Tribunal de apelación determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, lo que implica que en el caso en estudio existe todavía una vía ordinaria pendiente, a efectos de dar viabilidad a la petición del apelante; operando en consecuencia el carácter subsidiario de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El recurso de apelación incidental contra resoluciones que declaran la extinción de la acción penal y el efecto de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR