SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1956/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Martín Antonio Aguilar -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato; el 28 de febrero de 2010, la Fiscal de Materia, Rita Marina Sánchez Tórrez, a cargo del control de la investigación, presentó imputación formal ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Karina Barea Márquez; y no obstante, haber transcurrido los seis meses de plazo para la conclusión de la etapa preparatoria y la conminatoria realizada por la autoridad jurisdiccional a la Fiscalía de Distrito, a efectos que la precitada Fiscal presente la solicitud conclusiva, conforme a lo determinado por los arts. 134 y 323 del CPP, ésta formuló acusación fuera del plazo previsto y mereció la providencia de 26 de noviembre del mismo año, que la rechazó por ser extemporánea.
En virtud a los hechos descritos, posteriormente, mediante Resolución 651/10 de 28 de diciembre de 2010, la Jueza cautelar dispuso la extinción de la acción penal a favor de los imputados Freddy Marcial Tarqui Apaza y Martín Antonio Aguilar, notificándose con tal actuado a la citada Fiscal, el 7 de enero de 2011, quien interpuso recurso de apelación el 13 de ese mes y año; el que se encuentra a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pendiente de resolución, extremo que a criterio del accionante, debió dar lugar a la concesión de su libertad irrestricta, dado que en aplicación del art. 126 del CPP, que dispone, que las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubieren interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior, habría operado la ejecutoria tácita de la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal tramitada en su contra; por ende, su detención preventiva a partir de ese momento -sostiene la actora- es indebida.
A fin de resolver la problemática planteada, aplicando la normativa legal glosada en el Fundamento Jurídico III.2, se debe señalar que, en ejercicio del derecho a recurrir, el representante del Ministerio Público tenía abierta la posibilidad de impugnar la decisión de extinción de la acción penal contenida en la Resolución 651/10 de 28 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza cautelar, derecho que no se limita únicamente a su presentación sino lógicamente alcanza hasta la obtención de resolución; por tanto, ante la interposición del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 inc. 6) del CPP, el Juez de la causa, tenía la obligación legal de correr en traslado y luego remitirla ante el superior en grado, en este caso, la Corte Superior de Distrito, dentro de los plazos legales establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP.
El Tribunal de apelación, una vez recibida la causa, es la única instancia competente para imprimir el trámite a la apelación interpuesta, previsto en las normas procesales penales, verificando en primer término, la admisibilidad del recurso, etapa en la cual, se verificará si se presentó de manera extemporánea o de lo contrario, cumplió todos los requisitos de admisión; y, en su caso, actuar conforme mandan las normas legales, no correspondiendo de ninguna manera, a la instancia inferior, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo por mandato expreso del art. 396 inc. 4) del CPP.
Es evidente que, conforme mandan las normas contenidas en el art. 126 del CPP; en materia penal, las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubieren interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior; sin embargo, la presentación extemporánea debe quedar indubitablemente establecida, y no existir la posibilidad de modificación de la resolución impugnada, porque previamente se agotaron todos los recursos interpuestos, situación que no se presenta en el caso en análisis, en el que la impugnación interpuesta por la Fiscal de Materia, Rita Marina Sánchez Tórrez, se encuentra pendiente de resolución, motivo por el que no puede operar aún la ejecutoria de la Resolución de la Jueza de instancia ahora demandada, como pretende el accionante.
Por lo expuesto, al existir las vías legales idóneas e inmediatas activadas por el Ministerio Público, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, pues conforme a las líneas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento que precede, no es posible activar la acción de libertad, sin que previamente se agoten los recursos ordinarios existentes; de lo contrario, se desnaturalizaría la acción constitucional como medio extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales, dado que en la vía ordinaria existe un recurso de apelación incidental, pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El recurso de apelación incidental contra resoluciones que declaran la extinción de la acción penal y el efecto de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR