SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

1)

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 12 vta., argumentando: 1) El 4 de octubre de 2010, radicó en su Juzgado el proceso seguido a instancia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia contra las ahora representadas del accionante y otro, por los presuntos delitos de sustracción de menor o incapaz, y violación; 2) Ante la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva en el “Centro de Rehabilitación de Santa Cruz” (sic) , posteriormente, el 24 de noviembre de ese año el Ministerio Público presentó acusación contra el coimputado y sobreseimiento a favor de las representadas del accionante; ante ello su autoridad dispuso por decreto de la misma fecha, póngase a conocimiento de las partes y una vez cumplidas las diligencias de notificación se resolverá conforme a ley; 3) El 16 de diciembre de 2010, las representadas del accionante impetraron “cesación de la medida cautelar y por efecto del sobreseimiento que se asemeja a la absolución,  solicitan mandamiento de libertad (art. 363 CPP)”, correspondiéndole el decreto de 18 de igual mes y año, disponiendo que previamente se cumpla con la presentación de las diligencias de notificación con la resolución fiscal, a efectuarse por el Ministerio Público, a fin de verificar si se encontraba ejecutoriada, como lo dispone la “SC 1230/2006” de carácter vinculante, cuando indica que se librará mandamiento de libertad, previo cumplimiento del art. 324.III del CPP; 4) Conforme al art. 250 del citado cuerpo legal, señaló audiencia para verificar la situación jurídica de las imputadas, para el 23 de diciembre de 2010 a hrs.9:00, no obstante, la parte interesada no dejó las fotocopias para la notificación, como lo informó la auxiliar de “IANUS”, extremo que era de conocimiento del ahora accionante, quien no cumplió con los recaudos de ley. En consecuencia, solicita se declare “ilegal e improcedente” la acción planteada.

Al respecto el Tribunal de garantías, fundamentó: 1) La detención de las representadas del accionante, no es ilegal, por cuanto conforme el art. 246 del CPP, correspondía su detención preventiva; 2) La parte imputada es la responsable de lograr que las notificaciones con las resoluciones se cumplan, no se puede asegurar que el sobreseimiento estuviera confirmado aún por el transcurso de los treinta y dos días, por cuanto el mismo puede ser revocado; 3) El art. 324 del CPP, fija que el sobreseimiento debe estar ejecutoriado, de la revisión de obrados se tiene que la parte interesada no procuró las diligencias, por tal razón se retrasó la libertad de las imputadas; y, 4) Habiendo impetrado audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada fijó inmediatamente audiencia para el 23 de diciembre de 2010 a hrs. 9:00, que no se efectivizó por falta de notificación a las partes, razones por las que el Tribunal de garantías ratificó la determinación de denegar la presente acción de libertad.