SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
1)
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 12 vta., argumentando: 1) El 4 de octubre de 2010, radicó en su Juzgado el proceso seguido a instancia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia contra las ahora representadas del accionante y otro, por los presuntos delitos de sustracción de menor o incapaz, y violación; 2) Ante la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva en el “Centro de Rehabilitación de Santa Cruz” (sic) , posteriormente, el 24 de noviembre de ese año el Ministerio Público presentó acusación contra el coimputado y sobreseimiento a favor de las representadas del accionante; ante ello su autoridad dispuso por decreto de la misma fecha, póngase a conocimiento de las partes y una vez cumplidas las diligencias de notificación se resolverá conforme a ley; 3) El 16 de diciembre de 2010, las representadas del accionante impetraron “cesación de la medida cautelar y por efecto del sobreseimiento que se asemeja a la absolución, solicitan mandamiento de libertad (art. 363 CPP)”, correspondiéndole el decreto de 18 de igual mes y año, disponiendo que previamente se cumpla con la presentación de las diligencias de notificación con la resolución fiscal, a efectuarse por el Ministerio Público, a fin de verificar si se encontraba ejecutoriada, como lo dispone la “SC 1230/2006” de carácter vinculante, cuando indica que se librará mandamiento de libertad, previo cumplimiento del art. 324.III del CPP; 4) Conforme al art. 250 del citado cuerpo legal, señaló audiencia para verificar la situación jurídica de las imputadas, para el 23 de diciembre de 2010 a hrs.9:00, no obstante, la parte interesada no dejó las fotocopias para la notificación, como lo informó la auxiliar de “IANUS”, extremo que era de conocimiento del ahora accionante, quien no cumplió con los recaudos de ley. En consecuencia, solicita se declare “ilegal e improcedente” la acción planteada.
Al respecto el Tribunal de garantías, fundamentó: 1) La detención de las representadas del accionante, no es ilegal, por cuanto conforme el art. 246 del CPP, correspondía su detención preventiva; 2) La parte imputada es la responsable de lograr que las notificaciones con las resoluciones se cumplan, no se puede asegurar que el sobreseimiento estuviera confirmado aún por el transcurso de los treinta y dos días, por cuanto el mismo puede ser revocado; 3) El art. 324 del CPP, fija que el sobreseimiento debe estar ejecutoriado, de la revisión de obrados se tiene que la parte interesada no procuró las diligencias, por tal razón se retrasó la libertad de las imputadas; y, 4) Habiendo impetrado audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada fijó inmediatamente audiencia para el 23 de diciembre de 2010 a hrs. 9:00, que no se efectivizó por falta de notificación a las partes, razones por las que el Tribunal de garantías ratificó la determinación de denegar la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegando
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El sobreseimiento como un acto conclusivo en la etapa preparatoria y su procedimiento
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, 'suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible', sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurrido el plazo señalado,
- menos dentro de un plazo razonable,
- REVOCAR