SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

a)

El accionante señaló: a) Dada la minoridad de sus representadas, la autoridad demandada debió ordenar indefectiblemente su libertad con la mayor prontitud posible; b) Emitida la resolución de sobreseimiento a favor de XXX y ZZZ, ya no concurría ningún motivo para que las menores continúen en detención preventiva a la espera de confirmación, encontrándose restringido su derecho a la libertad; dado que la Jueza demandada tenía el deber jurídico de resolver pronta y fundamentadamente la petición de libertad, así como lo indica la “SC 0851/2007”, en cuanto a los efectos de la Resolución del sobreseimiento, refiriendo que las medidas cautelares cesarán inmediatamente, por lo que no corresponde esperar una eventual apelación o no contra dicho pronunciamiento ya que emitida ésta, la libertad debe operar inminentemente, sin necesidad de esperar la ratificación del Fiscal de Distrito; y c) Corresponde determinar la responsabilidad de la autoridad demandada y la remisión de actuados al Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público, “por incumplimiento de deberes, resolución contraria la Constitución y prevaricato”.

En la complementación, el accionante solicitó que el Tribunal de garantías se manifieste respecto a los siguientes extremos: a) La existencia o no de detención ilegal o procesamiento indebido; b) Conforme el art. 364 del CPP, cuando existe “sentencia absolutoria” que es “similar al sobreseimiento” se ordenará la libertad del encausado, lo que debió ocurrir en el caso; c) El art. 324 del Código adjetivo penal, dispone que es deber del fiscal poner a conocimiento de las partes el sobreseimiento, que podrá ser impugnado en el plazo de cinco días de su notificación, recibida la impugnación, el fiscal remitirá dentro de las 24 horas al fiscal superior jerárquico, procedimiento que no fue observado, dado que desde entonces transcurrieron treinta y dos días, y el Fiscal de Distrito no presentó impugnación contra el sobreseimiento, lo que implica que la Resolución se ejecutorió, acorde al plazo fijado en el art. 130 del cuerpo normativo referido.

         En atención a la naturaleza de este instituto y a su objeto, este Tribunal en la Sentencia Constitucional 0214/2011-R de 11 de marzo, estableció que los efectos del sobreseimiento y los de la sentencia absolutoria no son similares, dado que en consideración al art. 364 del CPP, la sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado en el acto; es decir, aún cuando la sentencia absolutoria no este ejecutoriada, situación que difiere respecto al sobreseimiento, dado que: “…cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente, el juzgador deberá aguardar a que el Fiscal de Distrito resuelva previamente la impugnación o revisión planteada, dado que de ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales. Norma legal de donde se desprende que en el momento en que la autoridad fiscal superior pronuncie la ratificación al sobreseimiento, ésta conllevará como consecuencia, los tres efectos recientemente citados, por tanto, el juez de la causa, está obligado a aguardar este actuado procesal, que es de vital importancia a efectos de determinar o no, la suspensión de las medidas cautelares, entre las que se encuentra, la detención preventiva”, señalando más adelante: “Concordante con el entendimiento referido, los requerimientos deberán ser emitidos por el Fiscal que dirige la investigación, entre los que se encuentra el de sobreseimiento, que está previsto en los arts. 323 inc. 2) del CPP, y 45.15 de la LOMP. Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos”.