SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto

        De la revisión de actuados que acompañan el expediente se evidencia la existencia de la Resolución de sobreseimiento a favor de XXX y ZZZ, emitida por la Fiscal de Materia, Sandra Villafuerte Sejas, autoridad que conforme el art. 324 del CPP, ordenó se proceda a la notificación de las partes para darles la oportunidad de presentar impugnación otorgándoles cinco días para el efecto a computarse desde su legal notificación; por otra parte, ordenó que en cumplimiento del art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se remita copia de la resolución al Fiscal de Distrito. Al día siguiente (23 de noviembre de 2010) la autoridad fiscal puso en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la Resolución conclusiva de sobreseimiento emitida a favor de las representadas del accionante, y señaló “la presente resolución se encuentra en proceso de notificación” (sic).

         De lo relacionado, se evidencia que dictado el sobreseimiento el 22 de noviembre de 2010 a la fecha de interposición de la presente acción tutelar; es decir, 23 de diciembre de igual año, transcurrió un mes y un día, sobrepasando superabundantemente el plazo dispuesto por el Código adjetivo penal y la jurisprudencia sentada por este Órgano de control constitucional, sin que el Fiscal de Distrito hubiera emitido la correspondiente resolución y sin que la autoridad demandada, haya dispuesto la libertad de las agraviadas.

         En efecto, el oficio enviado por la Fiscal de Materia, Sandra Villafuerte Sejas, de 23 de noviembre de 2010, puso claramente en conocimiento de la autoridad demandada, que la Resolución de sobreseimiento se encontraba en proceso de notificación; en tal virtud, a partir de ese día en adelante la Jueza demandada que ejercía el control jurisdiccional del caso, tenía la obligación de hacer un seguimiento respecto a los plazos procesales establecidos al respecto, y verificar su cumplimiento a objeto de resolver la situación jurídica de las representadas del accionante en forma oportuna y con la celeridad que ameritaba esa situación.

         Sobre el particular, se aclara que es evidente que la autoridad judicial demandada no tenía certeza del día exacto en el que notificaron a las partes; sin embargo, ello no la eximía de cumplir su rol en el proceso, por lo que debió esperar un plazo prudencial para asumir actuaciones, y no aguardar el transcurso de más de un mes sin siquiera resolver la cuestión planteada; sin considerar incluso la solicitud de modificación de medida cautelar solicitada por el accionante, no constituyendo un justificativo válido, el que no se hubiesen adjuntado los recaudos de ley. En ese sentido, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3. el fiscal que emite el sobreseimiento tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de las partes y no como lo entendió el Tribunal de garantías que ese actuado procesal y su cumplimiento fuera responsabilidad de las procesadas -menores de edad- y que en consecuencia ellas hubieran provocado la no efectivización de su libertad.