SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de actuados que acompañan el expediente se evidencia la existencia de la Resolución de sobreseimiento a favor de XXX y ZZZ, emitida por la Fiscal de Materia, Sandra Villafuerte Sejas, autoridad que conforme el art. 324 del CPP, ordenó se proceda a la notificación de las partes para darles la oportunidad de presentar impugnación otorgándoles cinco días para el efecto a computarse desde su legal notificación; por otra parte, ordenó que en cumplimiento del art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se remita copia de la resolución al Fiscal de Distrito. Al día siguiente (23 de noviembre de 2010) la autoridad fiscal puso en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la Resolución conclusiva de sobreseimiento emitida a favor de las representadas del accionante, y señaló “la presente resolución se encuentra en proceso de notificación” (sic).
De lo relacionado, se evidencia que dictado el sobreseimiento el 22 de noviembre de 2010 a la fecha de interposición de la presente acción tutelar; es decir, 23 de diciembre de igual año, transcurrió un mes y un día, sobrepasando superabundantemente el plazo dispuesto por el Código adjetivo penal y la jurisprudencia sentada por este Órgano de control constitucional, sin que el Fiscal de Distrito hubiera emitido la correspondiente resolución y sin que la autoridad demandada, haya dispuesto la libertad de las agraviadas.
En efecto, el oficio enviado por la Fiscal de Materia, Sandra Villafuerte Sejas, de 23 de noviembre de 2010, puso claramente en conocimiento de la autoridad demandada, que la Resolución de sobreseimiento se encontraba en proceso de notificación; en tal virtud, a partir de ese día en adelante la Jueza demandada que ejercía el control jurisdiccional del caso, tenía la obligación de hacer un seguimiento respecto a los plazos procesales establecidos al respecto, y verificar su cumplimiento a objeto de resolver la situación jurídica de las representadas del accionante en forma oportuna y con la celeridad que ameritaba esa situación.
Sobre el particular, se aclara que es evidente que la autoridad judicial demandada no tenía certeza del día exacto en el que notificaron a las partes; sin embargo, ello no la eximía de cumplir su rol en el proceso, por lo que debió esperar un plazo prudencial para asumir actuaciones, y no aguardar el transcurso de más de un mes sin siquiera resolver la cuestión planteada; sin considerar incluso la solicitud de modificación de medida cautelar solicitada por el accionante, no constituyendo un justificativo válido, el que no se hubiesen adjuntado los recaudos de ley. En ese sentido, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3. el fiscal que emite el sobreseimiento tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de las partes y no como lo entendió el Tribunal de garantías que ese actuado procesal y su cumplimiento fuera responsabilidad de las procesadas -menores de edad- y que en consecuencia ellas hubieran provocado la no efectivización de su libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegando
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El sobreseimiento como un acto conclusivo en la etapa preparatoria y su procedimiento
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, 'suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible', sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurrido el plazo señalado,
- menos dentro de un plazo razonable,
- REVOCAR