SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1966/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1966/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1966/2011-R

Sucre, 28 de noviembre de 2011

Expediente:                      2011-23267-47-AL

Distrito:                            La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Porfirio Arnulfo García Gonzales contra Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2011, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 14 de octubre de 2006, miembros de radio patrulla 110 lo detuvieron en la vía pública, sin realizar la respectiva individualización del caso, asociándolo a un sujeto que se encontraba en la vereda del frente. Al no contar con el apoyo directo de sus parientes, esperó con paciencia un juicio por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); planteando luego extinción de la acción penal conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que transcurrieron cuatro años, cuatro meses y un día desde su detención, dictando la Jueza de la causa un proveído ordenando “categóricamente” que debía ser oído en juicio oral; reiterado su pedido de extinción, la autoridad judicial decretó que desde el ofrecimiento de prueba de descargo en el mes de noviembre de 2007, hasta abril de 2010, no efectuó ningún reclamo, omitiendo con ese proceder sus funciones, incurriendo en la negligencia sancionada por el art. 135 del CPP.

Añade que, al no ser aceptado su pedido de cesación de detención preventiva, impetró en reiteradas oportunidades se fije día y hora para juicio que se dio por última vez el 20 de agosto de 2010, suspendiéndose posteriormente por diez veces, siendo la última audiencia postergada la de 14 de febrero de 2011, con el argumento de no haberse oficiado a la Penitenciaría, pese a que en audiencia anterior se notificó a las partes y a los Jueces Ciudadanos. Por dichas razones, en vista que el proceso sufría dilación, reiteró su solicitud de cesación de detención preventiva de acuerdo a lo previsto en el art. 239.2 y 3 del CPP, que se rechazó nuevamente; por lo que, transcurrido el tiempo perentorio y al estar facultado por la parte in fine del art. 134 del mencionado Código, debiera declarase la extinción de la acción penal.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio de primacía de la Ley Fundamental, citando al efecto los arts. 13, 14.III, 22, 23.III, 24, 109, 110, 113, 115, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No realiza solicitud alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 16 de febrero de 2011, a horas 9:05, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante y su abogado, no concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada, pese a su legal notificación (fs. 7); dándose lectura de la demanda de manera in extensa por orden del Presidente del Tribunal de garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz demandado, Teodomiro Saavedra Quiroz, brindó informe oral en audiencia, expresando: a) Inicialmente el proceso estaba presidido por la jueza Cristina Rodríguez Zegarra, quien previa realización de los actos preparatorios de 13 de septiembre de 2010, pronunció el respectivo Auto de apertura de juicio contra los coimputados Porfirio Arnulfo García Gonzales y Ángel Fernando Pocoaca Condori, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fijando audiencias para juicio oral, sorteo de ciudadanos y constitución de tribunal; b) El 11 de octubre de ese año, se estableció el Tribunal con Jueces Ciudadanos señalando audiencia de juicio oral para el 20 de igual mes y año, no pudiendo llevar adelante desde esa fecha la Jueza Técnica, las audiencias fijadas, por la continua inasistencia del coimputado Ángel Fernando Pocoaca Condori, quien a veces se presentaba pero sin abogado por lo que incluso se le nombró una defensora de oficio, que rechazó; advirtiéndose que, el coimputado es quien retardó de manera deliberada la iniciación del juicio oral, así consta en todas las actas cursantes en el cuaderno de “acusación”; c) Ante la renuncia de la Jueza referida, el suscrito se hizo cargo de la Presidencia, indicando audiencias para la continuación del juicio oral, el 22 de diciembre de 2010, 7, 17 y 27 de enero de 2011, suspendidas por el supuesto estado delicado de salud del coimputado Ángel Fernando Pocoaca Condori, quien se resistía “virtualmente” a hacerse presente en las audiencias; fijándose una nueva para el 4 de febrero, que tampoco se celebró porque tenía que asistir a un seminario organizado por el Instituto de la Judicatura, estableciéndose otra para el 14 de ese mes, suspendida igualmente por inconcurrencia de la Fiscal, de los imputados y de sus abogados defensores, pese a su legal notificación, consignando una nueva para el “24” de febrero; d) De la relación efectuada, se evidencia que la Presidencia del Tribunal Cuarto de Sentencia, sujetó su actuación estrictamente a los términos procesales estipulados en el art. 335 del CPP, existiendo circunstancias de fuerza mayor que impidieron que la audiencia de juicio oral se realice; e) Respecto a la solicitud de cesación de detención preventiva planteada por el imputado ante la Jueza de la causa, se determinó en aplicación del art. 345 del mismo Código, que debía ser considerada a momento de la tramitación de incidentes y excepciones, no siendo ello posible dadas las reiteradas suspensiones operadas en el proceso; y, f) Se le notificó con la presente acción de libertad, el 15 de febrero de 2011, a horas 17:45, oficiándose inmediatamente al penal de San Pedro para que remitan al detenido a la audiencia; rechazándose dicho petitorio alegando que debía efectuarse esa solicitud con veinticuatro horas de anticipación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2011 de 16 de febrero, cursante de fs. 17 a 18, denegando la acción de libertad interpuesta, con los siguientes fundamentos: 1) Esta acción por su naturaleza jurídica está orientada a proteger a toda persona cuando su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad en forma ilegal; constando del informe del Juez demandado, la existencia de un Auto de apertura de juicio de 13 de septiembre de 2010, por delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; no existiendo en consecuencia procesamiento ni persecución ilegal contra el accionante; 2) La demora judicial en el presente caso, obedece a la inasistencia permanente del coprocesado Ángel Fernando Pocoaca Condori “unas veces” y otras, del ahora accionante y de sus abogados defensores; y, 3) No se observó en el asunto, la línea jurisprudencial que refiere que ante la existencia de medios procesales ordinarios no puede acudirse directamente a la presente acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas, sorteándose la presente el 28 de octubre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra Porfirio Arnulfo García Gonzales y Ángel Fernando Pocoaca Condori, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el accionante transcurridos cuatro años, cuatro meses y un día, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando la previsión del art. 134 del CPP; mereciendo proveído en sentido que debía ser oído en juicio oral; y reiterado el pedido de extinción, se le respondió que no efectuó ningún reclamo desde el ofrecimiento de la prueba de descargo en noviembre de 2007 (fs. 1, memorial de demanda).

II.2.  El accionante alega en su demanda, que solicitó en dos oportunidades la cesación de su detención preventiva, rechazándose sus pedidos (fs. 1 y vta.). Expresando el Juez demandado que no se consideró dicho requerimiento dadas las suspensiones reiteradas de audiencia que operaron en el proceso (fs. 16, informe oral en audiencia).

III.3. No constan en el expediente las solicitudes de extinción de la acción penal realizadas, así como tampoco los pedidos de cesación de detención preventiva, ni las respuestas que merecieron todas esas solicitudes. Cursando únicamente como antecedentes del proceso, el Auto de apertura de juicio de 13 de septiembre de 2010 y el acta de la audiencia de constitución de tribunal extraordinario de ciudadanos de 11 de octubre del mismo año (fs. 13 a 14; 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que transcurrido el plazo máximo de duración del proceso que se le seguía por la supuesta comisión delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso excepción de extinción de la acción penal conforme al art. 134 del CPP, dictando la Jueza de la causa proveído ordenando que debía ser oído en juicio oral; y al reiterar su solicitud, se le indicó que no efectuó ningún reclamo desde el ofrecimiento de la prueba de descargo. Agrega que tampoco se aceptaron sus pedidos de cesación de detención preventiva, suspendiéndose la audiencia de juicio oral en reiteradas ocasiones, por lo que al haber transcurrido el tiempo perentorio y según faculta la parte in fine del citado art. 134 del CPP, concernía que el Juez demandado declare la extinción de la acción penal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar

         La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).

         Se infiere de dicha norma su triple carácter tutelar: Preventivo, correctivo y reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, así como la garantía del debido proceso, cuando éstas últimas necesariamente estén vinculadas al derecho a la libertad física. Estando regulada a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad.

          En ese orden, su primera característica responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad. El carácter correctivo, se efectiviza cuando se evidencia lesión, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena. Por último, su tercera calidad pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

III.2. El principio de informalismo

Como se refirió en el Fundamento Jurídico anterior, la acción de libertad tiene por finalidad proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad; estando revestida -conforme se desprende de la Ley Fundamental- del principio de informalismo, pudiendo ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, conforme lo determina también el art. 90.I y II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al respecto, es pertinente señalar que la ausencia de formalidades en su presentación, no significa que la parte accionante esté absuelta de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden.

         En ese marco, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: “…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional señalando: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Del procesamiento indebido invocado dentro de esta acción de defensa

          En otro orden de ideas, concierne hacer referencia al procesamiento indebido y a las circunstancias en las que se puede considerar estos aspectos dentro de la presente garantía jurisdiccional; siendo que, el accionante impugna la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, alegando que se rechazaron sus solicitudes de extinción de la acción penal abierta en su contra.

         En jurisprudencia reiterada, se ha dejado establecido que el procesamiento indebido encuentra protección a través de la acción de libertad, siempre y cuando, se presenten en forma concurrente los dos presupuestos fijados al efecto: i) El acto lesivo, esté íntimamente vinculado a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y, ii) El accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién asumió conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.

        

Dentro de esa lógica jurídica, en lo concerniente al tema analizado puntualizó: “…se debe tener en cuenta que si bien el debido proceso es una garantía jurisdiccional tal cual lo establece el art. 115.II concordante con el art. 117.I de la CPE, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé (las negrillas son agregadas) (SC 0030/2010-R de 13 de abril).

Reforzando dicho razonamiento, las SSCC 0102/2010-R y 0191/2010-R, entre otras, indican: “…la protección que brinda la acción de libertad (…) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

Las comprensiones jurisprudenciales desarrolladas ut supra, son aplicables al asunto de análisis, en el que el accionante denuncia que transcurridos cuatro años, cuatro meses y un día en el proceso que se le seguía por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, planteó la extinción de la acción penal en dos oportunidades, rechazadas por diversos motivos; así como también sus requerimientos de cesación de detención preventiva, por lo que al transcurrir el tiempo perentorio establecido por el art. 134 del CPP, correspondería que se declare extinguida la causa penal.

En relación a los pedidos de cesación de detención preventiva, se advierten contradicciones, por cuanto por una parte, el accionante -en su demanda de difícil comprensión- alega que no se aceptaron rechazándolos; indicando por su parte el Juez demandado en su informe oral brindado en audiencia, que no se consideraron dadas las suspensiones reiteradas de las audiencias fijadas para juicio oral. No teniendo este Tribunal certeza sobre lo acontecido al no haberse adjuntado documental alguna al respecto, siendo en este punto aplicable lo manifestado en cuanto al principio de informalismo de la acción de libertad; por cuanto no obstante a que esta acción de defensa no exige formalidades para su interposición, no puede operar si no existen los elementos mínimos necesarios para que este Tribunal dilucide y se pronuncie sobre la problemática de fondo. Al no anexar al expediente el accionante, los actuados concernientes relativos a sus solicitudes de cesación de detención preventiva; impide que este Tribunal pueda pronunciarse a fin de evidenciar si existió dilación en su consideración o no, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad al determinar la jurisprudencia constitucional la obligación de considerar los pedidos vinculados con el derecho a la libertad con la celeridad que amerita; no pudiendo resolver esta denuncia en base a meras afirmaciones de las partes al tener duda razonable sobre lo acontecido y no existir ningún elemento de convicción que posibilite aclarar esa situación y menos aún tener certeza de los hechos y actuaciones procesales que presuntamente se suscitaron.

En cuanto a las solicitudes de extinción de la acción penal rechazadas; no obstante a no cursar tampoco en el expediente, concierne precisar que dicha denuncia no corresponde ser analizada mediante la presente acción de tutela, al ser un aspecto relativo al debido proceso, en el que no concurren los dos presupuestos fijados por la jurisprudencia para su análisis. Así, el supuesto rechazo de dichos pedidos no tiene relación directa con la restricción a la libertad del accionante, quien estaba privado de libertad por la imposición de la medida restrictiva de detención preventiva, no así por el rechazo aducido; no estando tampoco en absoluto estado de indefensión, concebido como el: “…desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela..." (SC 0649/2010-R de 19 de julio); teniendo en el caso conocimiento del proceso seguido en su contra.

         En mérito a lo referido, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por el accionante, respecto a un procesamiento indebido -en relación a sus pedidos de extinción de la acción penal que no inciden de forma alguna en su libertad al no operar como causa de su restricción-, que conforme cita la jurisprudencia constitucional, debe ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los requisitos de admisión y una vez agotados los medios de defensa y recursos que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza a dicha garantía jurisdiccional. Siendo por último relevante hacer notar al accionante que la extinción de la acción penal no opera por el sólo transcurso del tiempo, sino que le compele a la parte pedirla de manera fundamentada, acreditando objetivamente que la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, no así a la conducta del procesado; situación que debe ser cuidadosamente analizada por los jueces ordinarios en el ámbito de su competencia, realizando una valoración integral que todos los elementos, hechos, antecedentes y actuaciones existentes, para en base a ello asumir una determinación. Corresponde en consecuencia por todo lo anotado denegar la tutela demandada.

Por los fundamentos anotados, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 14/2011 de 16 de febrero, cursante de fs. 17 a 18, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, porque no conocieron el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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