SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1966/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1966/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

En cuanto a las solicitudes de extinción de la acción penal

En cuanto a las solicitudes de extinción de la acción penal rechazadas; no obstante a no cursar tampoco en el expediente, concierne precisar que dicha denuncia no corresponde ser analizada mediante la presente acción de tutela, al ser un aspecto relativo al debido proceso, en el que no concurren los dos presupuestos fijados por la jurisprudencia para su análisis. Así, el supuesto rechazo de dichos pedidos no tiene relación directa con la restricción a la libertad del accionante, quien estaba privado de libertad por la imposición de la medida restrictiva de detención preventiva, no así por el rechazo aducido; no estando tampoco en absoluto estado de indefensión, concebido como el: “…desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela..." (SC 0649/2010-R de 19 de julio); teniendo en el caso conocimiento del proceso seguido en su contra.

         En mérito a lo referido, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por el accionante, respecto a un procesamiento indebido -en relación a sus pedidos de extinción de la acción penal que no inciden de forma alguna en su libertad al no operar como causa de su restricción-, que conforme cita la jurisprudencia constitucional, debe ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los requisitos de admisión y una vez agotados los medios de defensa y recursos que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza a dicha garantía jurisdiccional. Siendo por último relevante hacer notar al accionante que la extinción de la acción penal no opera por el sólo transcurso del tiempo, sino que le compele a la parte pedirla de manera fundamentada, acreditando objetivamente que la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, no así a la conducta del procesado; situación que debe ser cuidadosamente analizada por los jueces ordinarios en el ámbito de su competencia, realizando una valoración integral que todos los elementos, hechos, antecedentes y actuaciones existentes, para en base a ello asumir una determinación. Corresponde en consecuencia por todo lo anotado denegar la tutela demandada.