1285/2011-R de 26 de septiembre de 2011
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1285/2011-R de 26 de septiembre de 2011

Fecha: 13-Dic-2011

es el imputado

Ahora bien, bajo una interpretación (art. 196.II de la CPE) gramatical del penúltimo párrafo del art. 24 del CPP, se tiene que el único sujeto procesal dentro de un proceso penal que sí puede apelar una resolución que disponga u otorgue la suspensión condicional, es el imputado y siempre y cuando, las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.

Consiguientemente, bajo la interpretación referida, de ninguna manera podemos concluir que la víctima y el Ministerio Público, tengan el derecho de impugnar una Resolución que dispone la suspensión condicional del proceso, además de ello y en coherencia con la interpretación que antecede, bajo una interpretación autentica (art. 196.II de la CPE.) es justamente la voluntad del legislador quien establece al momento de crear la norma, que el imputado es el sujeto que únicamente puede recurrir una determinación de suspensión condicional del proceso, además de colocar condiciones para que proceda el mismo; situación que se encuentra concorde con el art. 394 del CPP, que dispone que solamente las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código; en este sentido, no existe norma alguna en la Ley 1970 que otorgue a la víctima o al Ministerio Público, la facultad y el derecho de recurrir a la resolución de suspensión condicional del proceso, lo contrario entraríamos al campo de sobrepasar atribuciones que la Ley le otorga al Tribunal Constitucional, ingresando a ser legisladores positivos, pese de existir un órgano estatal exclusivo para el efecto.