1285/2011-R de 26 de septiembre de 2011
Fecha: 13-Dic-2011
Fragmento 5
El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1791/2003-R de 5 de diciembre, al referirse sobre la apelación de una resolución que resuelve la suspensión condicional del proceso, indico que: “El art. 24 CPP establece claramente que la resolución que dispone la suspensión condicional del proceso sólo es apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas; de lo que se infiere que no existiendo recurso de apelación contra dicha resolución para la parte civil, en casos de notoria vulneración de los derechos y garantías constitucionales, se abre la competencia del amparo constitucional, como recurso extraordinario e inmediato” ; en el mismo sentido, la SC 649/2002-R, señaló que: “Que, el contenido de la disposición legal citada, es la base de la restricción prevista en el art. 24 ya citado, donde se establece únicamente el derecho de apelar contra las resoluciones que disponen la suspensión condicional de la pena al imputado y no así a la parte querellante y al Ministerio Público, limitación que parte de un razonamiento lógico jurídico extraído de la interpretación integrada de los arts. 24 referido y el 23 del mismo Código, pues éste último señala los requisitos que deben darse para la suspensión condicional de la pena, encontrándose entre ellos: a) que se "haya reparado el daño ocasionado", b) que exista un acuerdo firmado con la víctima sobre el daño y c) que se hubiese afianzado suficientemente la reparación. Estas condiciones que deben cumplirse previamente a la suspensión condicional, presuponen que la víctima tiene un margen de seguridad en cuanto a la reparación por el daño sufrido a consecuencia de la comisión del delito, de manera que resulta coherente suprimir la apelación de su parte contra la resolución que resuelva la suspensión, más aun cuando la misma víctima acuerda expresamente la suspensión con la parte querellada”.