La subsidiariedad
La subsidiariedad está establecida por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (las negrillas son nuestras), lo que implica que la tutela que brinda esta acción, está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, sea en la vía judicial o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, y cuando esto no ocurre, queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, no pudiendo esta acción ser utilizada como un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o instancia adicional de protección, lo que ciertamente desnaturalizaría su esencia.
- I. ANTECEDENTES
- III.4. (…)
- si bien es evidente, que, por una parte, la accionante no presentó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar los aspectos que ahora reclama y, por otra, presentó su acción fuera del plazo de los seis meses previstos por la Constitución y la jurisprudencia
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- Revocó
- sin embargo, lo hizo fuera de los seis meses previsto como máximo por el art. 129.II de la CPE
- SC 0569/2010-R de 12 de julio
- La subsidiariedad
- La inmediatez
- prevalencia de la justicia sustancial sobre la formal
