2203/2010-R

II.2. Trámite de la solicitud de medida preparatoria

Ello significa, que el procedimiento civil no otorga potestad alguna al demandado en una medida preparatoria, para que apele la resolución con la que concluye ese trámite, misma que sólo es recurrible cuando se rechace el pedido de la diligencia previa, es decir, cuando no se acepte la medida previa solicitada, razonamiento que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional al efectuar la interpretación del art. 325. del CPC, así la SC 1093/2010-R, de 27 de agosto establece: “(…) la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior; lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria.”

La citada norma jurídica y su aplicación, tiene por objeto efectivizar el uso de un recurso que es esencialmente sumario, -por su naturaleza y la finalidad de su tramitación-, por ende, se entiende que está libre de acciones y recursos dilatorios, al tratarse simplemente de una medida preparatoria, conforme lo precisa la SC 1093/2010-R, fallo que al aplicar el art. 325 al caso concreto, refiere: “(…) el accionante (…) se apersonó al proceso de medida preparatoria e interpuso recurso de reposición contra la providencia de 8 de ese mes y año; medio legal que, se encontraba fuera de plazo, según lo establecido por el art. 216 del CPC y que debió ser previsto a momento de su presentación, asimismo, ser tramitado según lo establecido por el art. 325 del mismo Código, considerando que la apelación sólo es procedente cuando la medida preparatoria es negada, lo que no sucedió en el caso de autos. Empero, la inobservancia por parte de la autoridad judicial, de la normativa que rige el procedimiento de las medidas preparatorias, generó que un trámite de naturaleza sumaria, sea dilatado con el uso inadecuado de medios legales que no le son aplicables, pues su finalidad es preparar un futuro proceso y no deducir el procedimiento de un proceso ordinario, en el que tanto demandante como demandado, pueden hacer uso de los medios legales que prevé el ordenamiento jurídico vigente.”