2203/2010-R

privativa

En ese orden, la resolución dictada por el juez que resolvió la solicitud de medida preparatoria, es apelable sólo por el solicitante, a cuyo favor se instaura esta potestad en condición privativa, pues sería el único perjudicado con el rechazo de este fallo; así, en el caso concreto, respecto al tercero interesado (BANCO BIDESA) cuya firma se dio por reconocida por “otro” en su cuenta, motivo por el que apeló la resolución pronunciada dentro de la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por el accionante, no puede afirmarse que este fallo le cause agravio, pues no dirime controversia alguna en su contra, sino hasta que el accionante ordinarice el proceso en cuestión, valiéndose del documento reconocido judicialmente en firmas; por lo tanto, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 325.II, no otorga potestad alguna al demandado en medida preparatoria, para que apele la resolución con la que concluya este trámite, misma que sólo es recurrible cuando rechace la solicitud de la diligencia previa.

Por consiguiente, el fundamento utilizado por el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, no es conforme a derecho, siendo que da por bien hecho el uso inadecuado de los medios legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, provocando un movimiento innecesario del aparato judicial, cuando lo que correspondía era en efecto denegar la tutela al accionante al no advertirse lesión alguna a sus derechos invocados, sobre los que se debatirá en el proceso ordinario que promueva.