AUTO CONSTITUCIONAL 029/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
II.2.1 Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por pretender una tutela que no se ajusta a su naturaleza jurídica
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica del amparo constitucional descrita precedentemente, el legislador ha previsto en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los supuestos de procedencia de esta acción, los mismos que han sido desarrollados y complementados por la jurisprudencia constitucional, en tal sentido la SC 0740/2005-R de 29 de junio, indicó que: “El art. 94 de la LTC, con el nombre de 'PROCEDENCIA' establece que: 'Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes' (…) Los presupuestos de procedencia del recurso antes aludidos sirven a su vez de sustento de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96 de la LTC, así como de los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la misma Ley; dado que mediante estos dos mecanismos jurídicos, es posible filtrar toda acción que pretende activarse a través de la tutela que brinda el art. 94 de la LTC, sin que estén presentes los presupuestos señalados”.
Del análisis de la naturaleza jurídica del amparo constitucional y la doctrina establecida en la jurisprudencia glosada, se concluye que en el sistema constitucional boliviano, el amparo constitucional no se activa como un mecanismo de control normativo de constitucionalidad, lo que significa que no es la vía para impugnar de inconstitucional una norma jurídica; pues para ello existen otras vías expeditas, previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. Así se ha regulado por la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0021/2005-RCA de 19 de julio, que ha señalado: “La jurisprudencia glosada anteriormente es de aplicación al presente caso, dado que como ya se dijo, el recurso de amparo constitucional, sólo procede cuando los presupuestos básicos enunciados en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo se dan, es decir cuando mediante una resolución, acto u omisión indebida de autoridad, funcionario o persona o grupo de personas restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, caso contrario este recurso no puede ser activado, pese al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, por no operar como vía idónea para que, como en el caso presente, se quiera someter a control normativo de constitucionalidad el art. 6 de la Ley de Hidrocarburos, incurriendo el recurrente en un error alegando violaciones a sus derechos fundamentales y constitucionales, cuando por este recurso no se puede someter una Ley a control normativo, dado que dicha atribución de control, está establecido para otro recurso como es el recurso de inconstitucionalidad conforme la norma prevista por el art. 120.1ª de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y los supuestos de su procedencia
- II.2.1 Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por pretender una tutela que no se ajusta a su naturaleza jurídica
- el Tribunal de amparo rechazará el recurso conforme al art. 98 de la LTC, por no ajustarse a la naturaleza jurídica del amparo, lo cual hace improcedente este recurso
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR